Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 20 de Diciembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentrodel Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo que AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED le sigue a la M/N

ACONCAGUA, la firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, actuando en nombre y representación de la demandante - AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED-, ha interpuesto Recursos de Apelación, el primero, contra el Auto de 24 de agosto de1999 que decide declinar la presente causa a un tribunal arbitral, complementado por el Auto No. 408 de 22 de noviembre de 2001 que fijó las costas por trabajo en derecho en la suma de B/113,606.84, ambos proferidos por el Segundo Tribunal Marítimo; y, el otro recurso contra el Auto No.159 de 16 de octubre de 2002, dictado por el Primer Tribunal Marítimo, que decidió negar la petición de corrección de costas impuestas en el referido Auto No.408.

Como se tiene dicho, son dos los recursos de apelación que ha presentado la parte actora, uno contra el Auto que decidió el fondo del incidente y el otro, contra el que resuelve sobre las costas a que fue condenada la demandada.

Veamos entonces, en primer lugar, las consideraciones expresadas por el Juez Marítimo en el Auto de 24 de agosto de 1999 (visible de fojas 351 a 359), para fundamentar la decisión de:

"....

DECLINAR la competencia del proceso que AGF MAT

TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED, le sigue a la M/N "ACONCAGUA", al Tribunal Arbitral de Londres, Inglaterra.

MANTENER en el Tribunal Marítimo de Panamá, la garantía sustitutiva que fuera consignada por la demandada para el levantamiento del secuestro, hasta tanto se emita el fallo del Tribunal Arbitral.

CONDENAR a la demandante, AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED, al pago de las costas por el trabajo en derecho, las cuales se determinarán con posterioridad a través de un Auto Complementario.

..."

(Fs.359)

AUTO DE 24 DE AGOSTO DE 1999 (Fs.351 a 359):

El a-quo inicia señalando que dentro del Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED le sigue a la M/N ACONCAGUA, el 23 de abril de 1999 ésta última (la demandada) presentó Petición de Suspensión del Proceso y Remisión del caso a Arbitraje en base al numeral 3 del artículo 19 del CPM. (Fs.126 y sig.). La demandada fundamentó esta solicitud en que la actora actúa en virtud de subrogación de los derechos de su asegurada, COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., la cual había pactado un contrato de fletamento con la propietaria de la M/N "ACONCAGUA", la sociedad E.R. Hamburg Schiffahrfsgesellschaft MBH. & Co. En la cláusula 89 de dicho contrato de fletamento se establece que cualquier controversia que surja será sometida a arbitraje en Londres; a su vez, la cláusula 43 indica que el mismo está sujeto y será interpretado de acuerdo a la ley sustantiva inglesa. Concluye sosteniendo que, en casos como este, el Tribunal Marítimo se ha abstenido de seguir conociendo la causa y ha ordenado su remisión al arbitraje, decisión que ha sido avalada y confirmada por la Sala Civil de la Corte, como se aprecia en los siguientes fallos: de 30 de julio de 1998 (A.C. vs Gearbulk Shipowning Ltd), de 21 de septiembre de 1990 (Compañía de Tunidos, S.A. vs Atunidos , S.A.) y el de 1 de diciembre de 1998 (Segundo Mero Velez vs M/N EL REY).

Continúa manifestando el a-quo que la demandante presentó su oposición (fs.180 y ss.) fundamentándose en el señalamiento de que, a pesar que actúa en virtud de subrogación de los derechos de su asegurada (COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A.), debe tenerse claro que el contrato de seguro celebrado entre ellas se refiere a contenedores y no tiene nada que ver con el contrato de fletamento firmado entre su asegurada y la propietaria de la nave. Agrega que en la respectiva póliza no existe ningún riesgo cubierto que se relacione con el contrato de fletamento y que, inclusive, en el contrato de fletamento no existe nada que se relacione con la indemnización a los contenedores. En consecuencia, la indemnización por dichos contenedores está fuera del alcance del contrato de fletamento y no se le puede aplicar a su subrogación los términos de un contrato de fletamento del cual, en su condición de demandante en este proceso, no es parte. Finalmente, en cuanto a la causal (pacto expreso) expresada por el numeral 3 del artículo 19 del CPM para que el tribunal envíe una causa al arbitraje, sostiene que la intención de las partes contratantes en el contrato de fletamento era únicamente remitir a arbitraje las controversias que surgieran de dicho contrato, es decir, las que surgieran entre el naviero y el fletador, por tanto, considera irracional inmiscuir a un tercero dentro de la cláusula arbitral de dicho contrato.

En atención a lo expuesto, en primer término, el Tribunal Marítimo se permite aclarar que en este caso nos encontramos ante tres contratos distintos, que son:

1- A fojas 191 se observa copias de los Contratos de Arrendamientos de contenedores números CSAV 003 y CSAV 004 , celebrados el 12 de noviembre de 1996 entre la COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A. (CSAV) como arrendataria y CARLISLE LEASING INTERNATIONAL como arrendador. Según las cláusulas de dicho contrato, en todo momento la propiedad de los contenedores es del arrendador, excepto en el caso que un contenedor sea dañado, perdido o robado, en cuyo caso, "los cargos y costos de arrendamiento se terminarán al momento del recibo de la notificación de tal ocurrencia a C. y del recibo de pago del Valor de Reemplazo de los contenedores. Al momento del recibo del pago, el título del contenedor será transferido al arrendatario", como se establece el la cláusula 8 de ese contrato.

2- A fojas 238 y siguientes se encuentra el contrato de seguros y/o póliza de seguros celebrado entre la compañía aseguradora AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED y, la asegurada, COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A., mediante la cual se cubrían los contenedores cuyos daños se reclaman en este proceso.

3- El tercer contrato, reposa a fojas 135 y siguientes del expediente, es el de fletamento firmado el 21 de mayo de 1998, entre la COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A. y la propietaria de la M/N "ACONCAGUA", sociedad E.R.Hamburg Schiffahrfsgesellschaft MBH. & Co., cuya cláusula 89 establece que "cualquier controversia que surja bajo el Contrato de Fletamento, será referida a arbitraje en Londres".

El sentenciador destaca que, el hecho de pactar someter una causa a la justicia arbitral constituye un sub-contrato dentro de otro, donde las partes se abstendrán de la justicia ordinaria para que sea administrada por un organismo privado. En ese sentido cita lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 19 del CPM que consagra el principio de que el Tribunal Marítimo se abstendrá de conocer o seguir conociendo un proceso en virtud de que se haya convenido un arbitraje. También señala que es de tanta importancia la cláusula arbitral, que en nuestra ley de procedimiento marítimo se consagra su validez en los artículos 558 y 559, que también transcribe. A pesar de la fuerza que tiene la justicia arbitral el mundo del derecho inglés, el a-quo advierte que es discrecional su aceptación cuando la cláusula afecta a un tercero que no es parte directa en la contratación, como es el caso, por ejemplo, de los conocimientos de embarque, cuando la cláusula la pactan el dueño del buque y el transportista y se trata de imponer al titular del conocimiento.

Para efectos de este caso, recuerda que existen tres contratos. En el contrato de fletamento, donde la COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A. era parte directa, existía una cláusula arbitral debidamente negociada. A su vez esta COMPAÑIA, SUD AMERICANA DE VAPORES, tenía un contrato de arrendamiento de contendores con la empresa CARLISLE LEASING INTERNATIONAL L.L.C. (Arrendadora), dentro del cual se establecía que al momento en que esos bienes, que se encontraban bajo su posesión y uso, se perdieran y una vez se pagase el valor de reemplazo de los mismos, el título del contenedor sería transferido al arrendatario. En ese orden de ideas, aludiendo al otro contrato, indica el tribunal que al estar dichos contenedores asegurados por la respectiva póliza, suscrita entre COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES, S.A. y AGF MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LIMITED, al proceder la compañía aseguradora a indemnizar al transportista fletador, entonces esa aseguradora (demandante en esta causa) se subroga en los derechos de su asegurado, o sea que le toca la misma suerte que le correspondería a COMPAÑIA SUD AMERICANA DE VAPORES.

Vemos que el tribunal toma como indicios para remitir la causa a un arbitraje en Inglaterra, los siguientes hechos: 1- que al respecto existe un arbitraje ya iniciado en Londres; 2- que la compañía Information Search & Analysis Consultants, que realizó la investigación del accidente, es una compañía inglesa y radicada en Inglaterra; 3- que sobre la M/N ACONCAGUA recayeron una serie de reclamantes sudamericanos pero decidieron llevarse sus reclamos al foro inglés. Todo esto, según el juzgador, da ha entender que podría administrarse mejor justicia en el foro inglés, en cuanto a las reclamaciones planteadas, seguramente porque la carga se encontraba asegurada por una compañía inglesa, que mantenía en una de sus cláusulas que cualquier disputa sería resuelta en Inglaterra.

También, destaca el sentenciador que, la nave se encuentra registrada en Alemania, de manera que la investigación relacionada con la pérdida de los contenedores y todo el manejo de esa reclamación no se encuentra en nuestro país. Además, la propietaria de la nave, es una empresa alemana y los hechos ocurrieron fuera del territorio nacional. Estos señalamientos se hacen, continúa el tribunal, para verificar si existen puntos de conexión suficientes con este foro que le permitan al Tribunal Marítimo hacer caso omiso de la cláusula arbitral existente.

Finalmente, el a-quo menciona que, en casos anteriores (como el...

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