Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Febrero de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del Proceso Ordinario Marítimo que AGROWEST, S.A., DOS VALLES, S.A. y COMEXA, S.A. le siguen a MAERSK SEALAND, los apoderados de ambas partes han presentado sendos escritos de Solicitud de Aclaración de la sentencia de 1 de junio de 2005 proferida por esta Sala de la Corte, que REVOCÓ la del a-quo y, en su lugar, declaró probado el Incidente de Declinatoria de Competencia presentado por la demandada.

En primer lugar veremos lo que plantea la firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS en representación de la parte demandante, para posteriormente revisar lo que sostiene la firma MORGAN & MORGAN en nombre de la demandada, no sin antes recordar lo dispuesto por los artículos 394 y 395 del Código de Procedimiento Marítimo en cuanto a los aspectos de la sentencia que son susceptibles de aclaración y corrección:

ARTÍCULO 394: La sentencia no puede revocarse ni reformarse por el tribunal que la dicte, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a los intereses, daños y perjuicios y costas, puede complementarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación, o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el Juez que dictó una sentencia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse en los términos fijados en la primera parte de este artículo.

ARTÍCULO 395: Toda decisión judicial que haya incurrido, en su parte resolutiva, en un error puro y manifiestamente aritmético, o de escritura, o de cita, es corregible y reformable en cualquier tiempo por el tribunal de oficio o a solicitud de parte, pero sólo en cuanto al error cometido".

(Subrayado y énfasis es de la Sala)

I- Solicitud de Aclaración de Sentencia presentada por la apoderada CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS en representación de la parte demandante -AGROWEST, S.A., DOS VALLES, S.A. y COMEXA, S.A.

En el libelo de solicitud de aclaración presentado por la representación de las demandantes, en primer lugar, se transcribe la parte resolutiva de la decisión cuya aclaración se pretende, en este caso, de la sentencia de 1 de junio de 2005 proferida por esta Sala de la Corte, que a la letra dice:

En consecuencia, la Corte Suprema, SALA DE LO CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA el Auto No.87 de 12 de mayo de 2003 dictado por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá y en su lugar:

1.- DECLARA PROBADO el Incidente de Declinatoria de Competencia;

2.- ACCEDE a la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por la demandada;

3.- DECLARA INHIBIDO al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá en el presente proceso ordinario marítimo instaurado por AGROWEST, S.A.; DOS VALLES, S.A. y COMEXA, S.A. contra MAERSK SEALAND, trading name of the MOLLER GROUP-DAMPSKIBSSELKABET AF 1912, AKTIESELSKABET & AKTISELBET DAMPSKKIBSEEL -SKABET SVENBORG.

4.- ORDENA la inmediata remisión del expediente al Tribunal Arbitral convenido por las partes (art.11, Decreto Ley No.5 de 10 de julio de 1999);

5.- MANTIENE la fianza otorgada mediante carta de garantía de Britannia Steam Ship Insurance Association Limited por la suma de US$5,849.614.71 a órdenes del Segundo Tribunal Marítimo hasta tanto finalice el proceso arbitral en Nueva York; y,

6.- CONDENA en COSTAS a la parte demandante-opositora en la suma de MIL DOLARES (US$ 1,000.00) a favor de la demandada-incidentista.

N. y Cúmplase.

(Cfr. fojas 5223 a 5224 y fojas 5220 a 5221)

Seguidamente el petente expresa como motivos de la aclaración , los dos puntos que a continuación se transcriben:

"PRIMERO: La presente aclaración se solicita en virtud de que en el apartado segundo de la parte resolutiva de la decisión se "ACCEDE a la solicitud de Declinatoria de Competencia presentada por la demandada", pero luego, en los apartados segundo y tercero se "DECLARA INHIBIDO al Segundo Tribunal Marítimo de Panamá en el presente proceso ordinario marítimo instaurado por AGROWEST, S.A.; DOS VALLES, S.A. y COMEXA, S.A. contra MAERSK SEALAND" y se "ORDENA la inmediata remisión del expediente al Tribunal Arbitral convenido por las partes", es decir, que pareciera que se declina todo el proceso, pese a que, como veremos, la demandada no pidió la declinatoria de todo el proceso, sino únicamente pidió que se decline el conocimiento de "las pretensiones de Agrowest, S.A. derivadas del Service Contract No.6591."(Confróntese en el Incidente de Declinatoria de Competencia).

SEGUNDO

También resultan oscuras o de doble sentido los apartados cuarto y quinto de la parte resolutiva porque el primero ordena la remisión del expediente al Tribunal Arbitral "convenido por las partes", en tanto que el segundo ordena el mantenimiento de la fianza en Panamá hasta tanto finalice el proceso arbitral en Nueva York", cuando es el caso que el propio pacto arbitral que se reconoce en la sentencia como válido, transcrito en la página 49 de la propia sentencia, dice textualmente lo siguiente: "agree to submit the matter under dispute to arbitration in the city of New York or in such other location as the parties may agree", lo que implica que el pacto no restringe únicamente a que el arbitraje sea celebrado en la ciudad de Nueva York, pudiendo las partes llegar al acuerdo de celebrarlo en cualquier otro sitio. En tal sentido, entre el pacto arbitral reconocido como válido en la sentencia y la parte resolutiva de la misma exista una oscuridad o doble sentido que a nuestro respetuoso juicio amerita una aclaración.

Veamos entonces cada situación:

..."

(Fs.5224 a 5225) (el énfasis y subrayado es del solicitante)

Por lo extenso del escrito de solicitud de aclaración de sentencia, que va de fojas 5223 a 5237, esta S. se ha circunscrito a citar las consideraciones previamente transcritas, que resumen el fundamento de esta petición.

Sin embargo, esta Corporación no puede dejar de mencionar que gran parte del escrito se destina a transcribir la Sentencia del Pleno de la Corte de 13 de diciembre de 2001, mediante la cual se declararon inconstitucionales dos párrafos del artículo 17 del Decreto Ley 5 de 1999, reproduciendo tanto el criterio de la Corte como los alegatos de las partes, todo ello para fundamentar el planteamiento consistente en que ese fallo "se opone diametralmente a las consideraciones hechas en la Sentencia cuya aclaración solicitamos" (Cfr. 5226 en adelante).

Si bien no es pertinente entrar a realizar una confrontación entre ambos fallos, esta Sala estima que es necesario expresar las siguientes acotaciones:

En primer lugar, en la decisión del Pleno se consideró que el artículo 17 era inconstitucional por que le atribuía al tribunal arbitral la facultad de conocer sobre la excepción de incompetencia que pudieran promover cualquiera de las partes, "siendo los tribunales ordinarios los que deben decidir sobre la competencia del tribunal arbitral y no que sean los árbitros los jueces de su propia competencia". Así, en este fallo se concluyó indicando que: "Debe entenderse que la excepción de incompetencia es, pues, del conocimiento de los tribunales ordinarios y que debe ser promovida ante éstos a más tardar en el escrito de contestación a la demanda, como se prevé en el párrafo segundo del artículo 17".

En el caso que nos ocupa resulta evidente que mediante la sentencia cuya aclaración se solicita, se emitió un pronunciamiento, precisamente, respecto a una excepción de incompetencia planteada por la demandada ante el tribunal marítimo, para que éste y esta Sala de lo Civil, como tribunales de justicia ordinaria o común, determinaran si el conocimiento del...

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