Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Febrero de 2006

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La secretaría del Primer Tribunal Marítimo de Panamá remitió a esta Corporación el Proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que LAVINIA CORPORATION le sigue a la carga transportada a bordo de la M/N "FRIO LONDON"a fin de que sean resueltos los recursos de apelación propuestos por PESQUERA J.P., S.A. DE C.V. (Tercero Interesado) contra los Autos No.196 de 8 de septiembre de 2003 y el No.24 de 29 de enero de 2004, proferidos por el Primer Tribunal Marítimo de Panamá.

Al encontrarnos ante la apelación de dos autos, con el fin de lograr mayor economía procesal, según lo establece el artículo 29 del CPM, y aplicando por analogía el artículo 1143 del Código Judicial al disponer que los recursos deben resolverse en una sola resolución, a ello procede esta Sala previo el examen del contenido de los autos impugnados.

LAS RESOLUCIONES IMPUGNADAS

1- Auto No.196 de 8 de septiembre de 2003 (fs.53 a 54):

Mediante este auto, el Juez Marítimo resolvió lo siguiente:

".................................................................................................................

DECRETA SECUESTRO a favor de LAVINIA CORPORATION, en contra de la CARGA TRANSPORTADA A BORDO DE LA M/N "FRIO LONDON", la cual se encuentra en aguas jurisdiccionales de Panamá, hasta la concurrencia de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS UN DÓLARES AMERICANOS CON SETENTA Y UN CENTÉSIMOS (US$639,301.71), en concepto de capital, más gastos e intereses causados y los que se causen hasta la terminación del proceso y costas por el trabajo en derecho; mismas que se fijan temporalmente en la suma de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA DÓLARES CON DIECISIETE CENTÉSIMOS (USD$ 84,930.17), que resulta de la aplicación de LA TARIFA MÍNIMA DE HONORARIOS PROFESIONALES DE LOS ABOGADOS EN LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, adoptada mediante ACUERDO ........

Practique el Alguacil del tribunal Marítimo de Panamá, la diligencia de secuestro correspondiente ..........

.................................................................................................................."

(Fs.53 a 54).

En la parte motiva de la citada resolución el juzgador expresó que, la firma forense DE CASTRO & ROBLES actuando como gestores oficiosos de LAVINIA CORPORATION presentaron demanda "in rem" contra "LA CARGA TRANSPORTADA A BORDO DE LA M/N FRIO LONDON", en la que solicitaron se decretara secuestro sobre la misma, hasta por la suma de US$639,301.71, en concepto de capital, más las costas, gastos e intereses causados y los que se causasen; formulando como petición especial la venta anticipada de la carga. En ese sentido, continuó manifestando el juzgador que, tomando en consideración que la peticionaria presentó prueba indiciaria que comprobaba la legitimidad de su pretensión, que se fundamentó en el numeral 3 del artículo 164 del CPM, que consignó las sumas respectivas para responder por posibles daños y perjuicios y que depositó el adelanto para los gastos de custodia y conservación de la nave, estimó que era procedente acceder a lo pedido; más no así respecto a la solicitud de venta anticipada de la carga, ya que el proceso aun se encontraba en una etapa incipiente.

2- Auto No.24 de 29 de enero de 2004 (fs.257 a 265):

Para efectos de dictar esta decisión actuó la Jueza Suplente del Primer Tribunal Marítimo, quien resolvió lo siguiente:

.................................................................................................................

1. NEGAR la solicitud de intervención propuesta por PESQUERA JUAN PABLO S.A. de C.V. dentro del Proceso Especial de Crédito Marítimo Privilegiado que LAVINIA CORPORATION le sigue a la Carga de A. a bordo de la M/N FRIO LONDON.

2. CONDENAR EN COSTAS a la sociedad PESQUERA J.P.S.A. de C.V., en la suma de QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00) por el trabajo en derecho a favor de LAVINIA CORPORATION.

FUNDAMENTO DE DERECHO: Artículo 38 y s.s. de la Ley de Procedimiento Marítimo.

..................................................................................................................

(Fs.265)

En la parte motiva de esta resolución, se hace un recuento de lo planteado por PESQUERA J.P.S.A. DE C.V. para que se le tenga como tercero en el presente proceso, que básicamente se resume en su señalamiento de haber presentado demandas ordinarias por diferentes causas contra SANDERS CORPORATION, procesos en los que solicitó secuestro de la carga de atún, a bordo de la M/N FRIO LONDON, de propiedad de la demandada a fin de adscribir competencia y garantizar las resultas del proceso; que LAVINIA ha instaurado este proceso in rem sin ostentar un crédito marítimo privilegiado, por lo cual el secuestro de la carga es ilegal y afecta todas las garantías obtenidas en los procesos donde el tercero actúa como demandante, lo que lo legitima para ingresar a este proceso y que se atiendan sus pretensiones en el mismo. También, la juez marítimo, hace un resumen de lo argumentado por los apoderados de la demandante (LAVINIA CORPORATION) para fundamentar su oposición a la pretendida intervención del tercero.

Seguidamente, el a-quo expone su posición manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer término, indica que, el Código de Procedimiento Marítimo contempla cinco figuras para efectos de la intervención de un tercero en el proceso, que son: intervención ad-excludendum (arts. 38 y 42), adhesiva (arts.38 y 40), la litisconsorcial, el llamamiento a juicio y la acción subrogatoria. Siendo, a juicio del tribunal, la intervención ad-excludendum la que se pretende utilizar en este caso ya que, según la doctrina procesal, es la intervención que se permite previo el cumplimiento de los requisitos que la misma ley dispone, para que terceras personas se incorporen a un proceso cuando al iniciarse no formaban parte de la controversia. Seguidamente, se transcriben las normas que regulan la figura, a fin de verificar si se cumplen sus presupuestos para permitir la entrada del tercero al proceso. Estos son los artículos 38 y 42 del CPM que a la letra dice:

ARTICULO 38: Toda persona que tenga interés en el juicio o a quien la decisión pueda causar algún perjuicio, podrá intervenir en el juicio para coadyuvar con el demandante o con el demandado, o para reclamar intereses adversos a ambos.

"ARTICULO 42: Quien pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando su petición frente al demandante y demandado, para que en el mismo proceso se le reconozca su pretensión. La solicitud de intervención deberá presentarse antes de que se dicte la sentencia.

El tercero deberá presentar su solicitud cumpliendo con los mismos requisitos legales de la demanda, la cual se notificará a las partes o a sus apoderados como dispone esta ley para toda demanda de manera que la contesten en el término señalado a la demanda principal. Dicha contestación se notificará al tercero si cumpliere con los requisitos exigidos a la contestación de la demanda. El auto que acepte o niegue la intervención, es apelable en el efecto devolutivo."

Continúa el sentenciador recordando que, nos encontramos frente a un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado, el cual se inicia con el secuestro del bien (res) que adquiere la calidad de parte demandada (cfr..arts. 525 y 526); en este caso dicho bien lo constituye la carga a bordo de la M/N FRIO LONDON, la cual como es de conocimiento de las partes y tribunales fue enajenada, "resultando un fondo líquido que viene a reemplazar el bien para los efectos de los gravámenes que derivan de las medidas precautorias que se decretarán contra y sobre la mencionada carga".

Continúa indicando que PESQUERA J.P., quien pretende ingresar como tercero, precisamente tiene un secuestro a su favor sobre la misma carga (ahora fondo líquido) decretado dentro de un proceso distinto, uno ordinario (in personam), que promovió contra la empresa SANDERS CORPORATION, que es propietaria de la carga.

Reitera el a-quo que el citado artículo 42 dispone que se puede intervenir formulando una petición frente al demandante o demandado, quien pretenda en todo o en parte la cosa o derecho controvertido. En el proceso que nos ocupa, el derecho controvertido es un crédito marítimo, que se busca hacer efectivo mediante el proceso in rem dirigido contra la carga (reemplazada con el producto de la venta judicial). Esa carga también se encuentra secuestrada por otros demandantes (entre ellos PESQUERA J.P.) pero como consecuencia de (otras) acciones interpuestas contra el propietario, siendo el objeto del secuestro que se adscribiera competencia al tribunal y garantizar las resultas del proceso.

En este proceso, el secuestro que pesa sobre la carga demandada, tiene un propósito y finalidad distinto al de los demás promovidos contra su propietario, debido a lo cual "resulta prácticamente no homologable la cosa o derecho controvertido de LAVINIA y PESQUERA J.P." (fs.263). Sobre este particular, se reproduce parte de lo expresado por J.F.P., en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil" 1998 (fs.426), en los siguiente términos: "El procedimiento debe ser igual al que se está tramitando. Crearía una perturbación grave en el proceso...

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