Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2001

PonenteROGELIO FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de esta Corporación de Justicia, del recurso de apelación propuesto por la firma de abogados MAUAD Y MAUAD, apoderados especiales de las señoras I.C.V.S., C.V.S. y las personas jurídicas V.L., S.A., GONZALEZ Y PAZ, S.A., INVERSIONES CARINA, S.A. e INVERSIONES KATY, S.A., contra la resolución Nº 4 expedida el 17 de febrero de 2000 por la Dirección General del Registro Público.

Repartido el negocio, se procedió a conceder a las partes el término de los 3 días que fija la Ley para los alegatos, sin que fuera aprovechado por los mismos. Vencido el término anterior, pasa la Sala a decidir la alzada propuesta.

Conforme viene señalado, el recurso examinado se presenta respecto de la resolución Nº 4, expedida por la Dirección General del Registro Público, el 17 de febrero de 2000, mediante la cual se procedió a reponer en los Libros del Diario, los Asientos de ingreso de las Escrituras Públicas Nº 960, 961, 962, 963 y 964, que habían sido retiradas sin inscribir por las recurrentes.

Conviene señalar que la resolución ahora apelada, previamente había sido objeto de impugnación por la parte recurrente, mediante recurso de reconsideración, el cual fue negado por extemporáneo, en resolución de 26 de abril de 2000, visible de foja 6 a 7 del expediente.

En concreto, se desprende del escrito de apelación presentado, que la disconformidad de la parte recurrente con la resolución que se impugna recae, en primera instancia, sobre la interpretación que hace el Registrador del artículo 12 del Decreto Ejecutivo de 1999, en relación a la legitimidad de las recurrentes para retirar sin inscribir las escrituras públicas tantas veces referidas. De otro lado, se cuestiona que, al tenor de lo pautado en el artículo 66 del Decreto Ejecutivo citado, tenga el Registrador facultad para reponer asientos irregularmente retirados sin inscribir.

En relación con la objeción primera, considera el apoderado judicial de la parte recurrente que al estimar el Registrador en base al artículo 12 del Decreto Ejecutivo 106 de 30 de agosto de 1999, que las recurrentes I.C.V. y C.V.S. no eran parte interesada para retirar los referidos documentos, interpreta de manera errónea la aludida norma. Alega que sus poderdantes, contrario a lo que manifiesta el registrador en la resolución objetada, constituyen parte interesada, toda vez que las mismas son las representantes legales de las sociedades vendedoras y arrendadoras, estas son, GONZALEZ Y PAZ, S.A.;I.V.L., S.A. e INVERSIONES KATY, S.A.

Por su parte la Directora General del Registro Público, en el informe rendido a foja 21-22, a requerimiento del sustanciador, manifiesta que los documentos consistentes en las escrituras públicas Nº 960, 961...

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