Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Marzo de 2001

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En el proceso especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado propuesto por J.A.B., representado por la firma forense MONCADA Y MONCADA, contra la M/N LUCILE, representado por el licenciado J.L.H., ambas partes han promovido recurso de apelación contra la Sentencia No.16, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, el 22 de julio de 1999.

La referida sentencia resolvió lo siguiente:

"1. NO ACCEDE a la petición de litispendencia que se presentó.

  1. CONDENA efectivamente a la motonave "LUCILE" a pagarle al señor B., las prestaciones sociales que corresponden, como es el hecho de las vacaciones e indemnización por antigüedad, porque son derechos irrenunciables, y que son de orden público y pagables a todos los trabajadores, y otros beneficios que de conformidad con la Ley le correspondan, más los intereses legales y gastos respectivos, los cuales serán liquidados oportunamente por secretaría. En un auto complementario fijaremos las cantidades de que se trata.

  2. Por otro lado, el Tribunal también condena a la parte demandada al pago de las costas por el trabajo en derecho, que se calcularán proporcionalmente al monto de la condena que finalmente arribamos". (f.391)

    Posteriormente, mediante Auto No.443, de 25 de septiembre de 2000, se completó la resolución parcialmente transcrita, en la cuantificación de los siguientes renglones:

  3. Vacaciones US$ 6,883.20

  4. B. Vacacional US$ 3,441.60

  5. Indemnización por antigüedad US$12,906.00

  6. Utilidades US$12,906.00

  7. Salarios Retenidos US$ 7.272.73

    TOTAL US$43,409.53

    RESUMEN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDADA

    Advierte la Sala en el escrito de apelación formulado por el Licenciado JORGE LUIS HERRERA contra la sentencia impugnada, que el mismo contiene situaciones fácticas o de hecho, las que analizaremos a continuación, en el orden de que se han presentado:

    PRIMER ARGUMENTO:

    La disconformidad del apelante radica en que el fallo no tomó en cuenta la declaración rendida por el señor J.A.B.C., obrante de fojas 306 a 335, en cuanto a que laboró para otras naves, dentro del período laborado para la M/N LUCILE, por tanto, estima el demandado que tal omisión por parte del juzgador, violentó las normas que regulan el pago de las prestaciones laborales contempladas en los artículos 108, 219, 223, 174 y 666 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, debido a que se tomó como base para dicho cálculo el año 1994, cuando debió ser a partir de la fecha del contrato de trabajo, el 16 de mayo de 1996, cuyo contrato fue aportado por el propio trabajador.

    De conformidad con lo anterior, considera el apelante que los montos a que fue condenada su representada, no son precisos, así como también la condena en costas, gastos e intereses. Además, que la M/N LUCILE no le adeuda al señor J.A.B.C., ninguna suma en concepto de salarios retenidos.

    Haciendo un paréntesis, la Sala observa que sobre las normas citadas por el apelante, de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, no se ha aportado legislación respectiva en el proceso, lo que imposibilita a la Sala ahondar sobre la supuesta infracción de las mismas.

    Caso contrario, hubiere ocurrido si al analizar la Sala las normas aplicadas por el juzgador en la sentencia recurrida, al constatar que las mismas no fueron aplicadas de acuerdo al ordenamiento jurídico extranjero, como lo es el presente caso, entonces si sería materia de discusión y, en consecuencia, atendible en segunda instancia.

    SEGUNDO ARGUMENTO:

    En los argumentos de fondo, señala el apelante que la Ley Orgánica de Venezuela, fue reformada mediante Ley firmada el día 10 de junio de 1997 y entró en vigencia el día 19 de junio de 1997, la cual reformó, entre otros, el artículo 108 de la referida ley, que guarda relación con el pago de la indemnización por antigüedad. En el hecho cuarto de los argumentos de fondo (f.398); acepta que la prestación a que fue condenada su representada en concepto de indemnización por antigüedad prospera, no obstante, considera que el juzgador aplicó la norma que no estaba vigente. Indicando al respecto que la nueva ley en el artículo 675, establece la base para el cálculo del salario a destajo.

    En tal sentido, se refiere a las pruebas que corren de fojas 186, 187, 188, 189 y 192 con las que estima, se estableció el salario base del demandante, y que es sobre éste, que debió calcularse la indemnización por antigüedad, así como también para el cálculo de las vacaciones. Citando al respecto el artículo 145 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela que establece el mecanismo para calcular el salario base.

    Al hacer alusión al contrato de trabajo de fecha 16 de mayo de 1996, señala que al trabajador le corresponden 16 días de salario; de igual forma el bono vacacional, en ocho días. Todos estos renglones han sido calculados por el apelante, en base al salario base de US$121.99.

    Con respecto a la participación en los beneficios, indica el recurrente que el mismo está consagrado en el artículo 184 de la Ley Orgánica de Trabajo de Venezuela, en los artículos 174, 176 y 179, los cuales cimentan la base para el cálculo de tales beneficios, los que considera han sido violados por la sentencia recurrida, debido a que no existen pruebas en el expediente para hacer tales cálculos.

    Por último, reitera que al señor J.A.B.C. no se le adeuda suma alguna en concepto de salarios retenidos, ya que de la demanda no se desprende este reclamo, por lo que considera que el reconocimiento del mismo por parte del juzgador, resulta ilegal. Señalando también que, el cálculo de los supuestos salarios retenidos, fue realizada por la licenciada R.S., Contadora Pública Autorizada, que corre a fojas 197-198, pero que la misma no explica "de qué o a qué marea corresponde esa deuda" (f.401).

    Es necesario dejar claro que en las argumentaciones de fondo, el apelante se refiere a normas que debieron ser aplicados por el juzgador al momento de calcular las prestaciones laborales a que tenía derecho el trabajador, pero, con fundamento a la ley firmada el 10 de junio de 1997, que entró en vigencia el 19 de junio del mismo, la cual reformó la Ley Orgánica del Trabajo de Venezuela.

    Reiteramos que la Sala no ha podido confrontar las supuestas violaciones, debido a que no se aportó al proceso la citada ley reformatoria.

    RESUMEN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

    DE LA PARTE DEMANDANTE

    La firma forense MONCADA & MONCADA manifiesta que su representado inició labores a bordo de la M/N LUCILE, el día 1 de junio de 1994, al ser...

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