Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Junio de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución21 de Junio de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

En grado de apelación ha ingresado a esta Sala de la Corte el expediente contentivo de Proceso Ordinario Marítimo instaurado por la CÍA. GENERAL DE SEGUROS, S.A., contra SEABOARD MARINE LTD. y SEA CARGO, S.A., por lo que de conformidad con la ley procedimental marítima seguidamente la Sala procede a decidir la alzada sin más trámites, previas las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

Los autos de la presente litis marítima de que conoce esta Sala de la Corte dan cuenta que la CÍA. GENERAL DE SEGUROS, S.A., mediante poder especial otorgado a la firma de abogados C.P., P.C. interpuso demanda ordinaria marítima en contra de las sociedades SEABOARD MARINE LTD. y SEA CARGO, S.A., a fin de que fueran condenadas solidariamente a pagarle la suma de B/.19,393.91 más los intereses, costas y gastos del proceso, en concepto de daños y perjuicios ocasionados a la carga que había sido transportada desde Miami, Estados Unidos, con destino hacia Panamá y amparada en Conocimiento de Embarque Nº PAN R 32.

La firma de abogados MONCADA Y MONCADA al contestar el traslado de la demanda, en virtud de los poderes generales otorgados por las demandadas, aceptó unos hechos y negó otros, y a su vez aceptó que la ley substantiva aplicable a esta controversia es la Ley de los Estados Unidos de América, conocida como GOGSA, siendo que la ley procesal aplicable es la Ley 8 de 30 de marzo de 1982, reformada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1982.

De igual manera los apoderados generales de las demandadas en escrito consultable a fojas 72 a 77 promovieron Excepción de Prescripción de la acción, habida cuenta que según los hechos alegados en dicho escrito de excepción la ley aplicable, en el caso que ocupa a la Sala, es la norteamérica, toda vez que ese instrumento legal extranjero en su Sección 3 (6) la prescripción sólo puede interrumpirse: "a) Se abre a juicio dentro del año después de la entrega de la carga; de las mercaderías; y b) Se abre juicio dentro del año después de la fecha en la que las mercaderías deberían haber sido entregadas"; siendo que entre las pruebas aportadas por la demandante, a fojas 16, figura 'CERTIFICADO DE INSPECCIÓN', de 30 de diciembre de 1989, emitido por TRIDEX, INC., donde consta la llegada de la nave "SEABOARD TRADE V-37" el día 15 de diciembre de 1989, y la fecha de recibo por el consignatario el día 15 de diciembre de 1989, por lo que resulta cierto que la demandante para reclamar por el daño en el embarque de las UVAS tenía hasta el 15 de diciembre de 1990, lo que no hizo.

Por otra parte, alegan también las excepcionantes que la ley substantiva aplicable COGSA no trae medios de interrupción de la prescripción, por lo que se debe recurrir a nuestra ley procesal, y en ésta se tiene el parágrafo del artículo 55, introducido por la Ley 11 de 1986 del Código de Procedimiento Marítimo, la cual se refiere a los efectos de la presentación de la demanda, para interrumpir el tiempo de la prescripción de cualquier acción. De allí que, continúa alegando la parte excepcionante, en el expediente consta que la certificación dada para interrumpir la prescripción, tiene fecha de 11 de diciembre de 1991 (foja 47), y la admisión de la demanda tiene fecha 19 de diciembre de 1991, por lo que la notificación de la demanda se dio el 30 de diciembre de 1991 (foja 50); y como la carga la recibió el consignatario el 15 de diciembre de 1989, ni con la publicación ni con la notificación, dados en 1991, se interrumpió en la prescripción de un año, por lo que la acción en ese caso está prescrita.

Los apoderados de la parte demandante, por su parte, al contestar el traslado de la excepción de prescripción de la acción promovida por las demandadas, luego de hacer un recuento cronológico en relación a los hechos que se sirven de fundamento a la pretensión de la demandante, se oponen a la prescripción promovida por las demandadas excepcionantes alegando, en síntesis, una serie de argumentos jurídicos en relación con la interpretación de la indicada ley GOGSA, la doctrina y la jurisprudencia norteamericana referente al término de un año como tiempo límite para interponer demandas en contra de los transportistas y la forma como únicamente puede ser suspendido dicho término. (fojas 87 a 99).

Celebrada entonces la Audiencia Preliminar el día 15 de marzo de 1994, el Tribunal Marítimo en la audiencia oral dicta resolución mediante la cual resuelve lo siguiente:

"El Tribunal una vez permitiera a las partes resumir su posición con relación a la excepción de prescripción con relación a la excepción de prescripción presentada procedió a resolver que la acción interpuesta no se encuentra prescrita por lo que DENEGÓ la excepción de prescripción incoada por la demandada, quien no fue condenada en costas.

Dado que la resolución dictada dentro de la audiencia preliminar es apelable en el efecto suspensivo, se suspende la audiencia a fin de que las partes hagan uso del término que tienen para presentar su recurso". (fs. 188 a 189).

La apelación de que conoce la Sala de la Corte es, pues, contra el transcrito fallo...

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