Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 22 de Julio de 2003

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso ordinario marítimo instaurado por LAS VEGAS NEVADA, S.A. contra SEABOARD MARINE LIMITED, el apoderado especial de la parte demandante, la firma forense MORGAN & MORGAN, ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución No 108 de 28 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, a través de la cual el Tribunal decidió no acceder a la solicitud de secuestro para adscribir competencia interpuesta por la parte actora, LAS VEGAS NEVADA, S.A..

La Juez a-quo manifestó en la resolución recurrida, que el demandante enmarcó erróneamente su solicitud de secuestro en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Marítimo, argumentando para ello que, en vista de que la empresa demandada no estaba domiciliada dentro de la jurisdicción de ese Tribunal, el secuestro solicitado era necesario para adscribir competencia sobre el citado proceso marítimo. Sin embargo, la resolución bajo análisis explicó que el error del demandante consistió en considerar el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Marítimo como aplicable, cuando, por el contrario, a la luz del artículo 17 ibidem, para adquirir competencia es necesaria la coexistencia de dos requisitos: el primero de ellos es que la causa en mención constituya un acto referente al comercio, transporte y tráfico marítimo, y el segundo requisito es que dicho acto ocurra dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las del Canal de Panamá. De lo anteriormente dicho se desprende que, de acuerdo con los argumentos del Tribunal Marítimo, la competencia del mismo depende de dos aspectos fundamentales: uno relativo al principio de territorialidad de los hechos y el otro relativo al perfeccionamiento del acto contractual.

Aplicando lo anteriormente esbozado al caso que nos ocupa, el auto recurrido estableció que en el presente negocio se encuentran satisfechos ambos requerimientos legales para atribuirle al Tribunal Marítimo la competencia del mismo, sin tener que recurrir a la figura del secuestro enmarcado en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Marítimo. Es decir, de acuerdo con la resolución recurrida, toda vez que la controversia en el negocio bajo examen tiene su origen en un contrato de transporte de mercancía por mar perfeccionado en nuestro país, referente a la movilización de quinientos (500) bultos de mercancía seca desde el puerto de C. en Panamá, hasta Puerto Cabello en Venezuela, esto constituye elemento fáctico suficiente para considerar al Tribunal Marítimo competente en este negocio. Como conclusión, la resolución recurrida señala lo siguiente:

"Es por lo anteriormente establecido, que no requiere la demandante en la presente causa de secuestrar bien alguno propiedad de la demandada con la intención de adscribir la...

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