Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 1994
Ponente | RODRIGO MOLINA A |
Fecha de Resolución | 25 de Mayo de 1994 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
En el negocio contentivo del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que PANAMÁ AIR MARINE SAFETY SUPPLY INC. (PAMAR) le sigue a M/N HAITÍ EXPRESS, la parte demandada presentó recurso de apremio y levantamiento de secuestro, con fundamento en los artículos 185, 186 y 187 del Código de Procedimiento Marítimo (en adelante identificado con las siglas C.P.M.).
En virtud de tal recurso el Tribunal Marítimo de Panamá dictó la resolución de 3 de agosto de 1993 (fs. 153 a 179), cuya parte resolutiva se lee así:
"Por las anteriores consideraciones, este Tribunal de Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECRETA levantado de inmediato el secuestro y las partes tendrán la libertad de hacer uso de los recursos que les compete. Y a la parte perjudicada por el secuestro, en caso de que tenga razones y que pueda probar en este Tribunal que hubo perjuicios por razón de la interposición de esta medida cautelar tiene el derecho, como lo consagra la Ley, a presentar en este Tribunal una demanda ordinaria de daños y perjuicios, que tendrá que probar la existencia de ese daño, y la cuantificación de esos perjuicios de la manera que la Ley exige que sea probada. Con esto finaliza la audiencia del día de hoy."
Contra dicho acto jurisdiccional interpuso recurso de apelación la firma forense CARREIRA PITTÍ C. A. en representación de la parte demandante y una vez surtido el trámite correspondiente ingresó el expediente a esta Corporación de Justicia para resolver, sin más trámite y conforme a derecho.
Conforme la realidad de los autos de este proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado (in rem) que PANAMÁ AIR MARINE SAFETY SUPPLY INC. (PAMAR) ha interpuesto en contra de M/N HAITÍ EXPRESS, efectivamente, dicha motonave fue secuestrada por el Tribunal Marítimo, hasta la concurrencia de US $36,550.00, más intereses, costas y gastos, a solicitud de la parte actora con la finalidad establecida por el ordinal 3 del artículo 164 del C.P.M.
Los apoderados de la motonave secuestrada presentaron una solicitud de apremio del secuestrante, admitida por el Tribunal Marítimo y en base a la cual se celebró la audiencia en que se decidió el levantamiento del secuestro. Contra dicha decisión el demandante-secuestrante interpuso recurso de apelación, que seguidamente se pasa a examinar:
El escrito de sustentación de la apelación presentado por la parte actora, en primer lugar hace referencia a los antecedentes del caso, sosteniendo que la demanda presentada contra la M/N Express se debe al incumplimiento, por parte de esta, de un "contrato de fletamento por tiempo", pues la nave no se presentó a la hora, ni en el lugar establecido en el contrato. Dicho contrato lo negoció el actor PAMAR y la M/N Express actuando como Agente intermediario (SHIPBROKER) North Caribbean Carriers, S. A. El objeto del contrato de fletamento era el transbordo de la mercancía de la M/N BELLINI, que tenía exceso de carga para efectos de su paso por el Canal. Para esto la empresa PAMAR se comprometió con ésta última nave, y a su vez realizó el contrato de fletamento -que no se llegó a cumplir-.
El apelante consideró necesario, antes de expresar sus argumentos contra la resolución apelada, hacer referencia a ciertos aspectos que se abordaron en la resolución de admisión del apremio, que a su juicio son improcedentes dentro de esta figura y que afectaron el objeto de discusión en la audiencia.
Como primer punto se alude al escrito de solicitud de apremio y levantamiento de secuestro (fs. 48) presentado por la nave demandada, fundamentado en la inexistencia del Contrato de Fletamento. Tal inexistencia se debe, según se alega en el mismo, a que sólo existió comunicación entre PAMAR y NORTH CARIBBEAN CARRIERS, S.A., y no así con los dueños de la nave (MALAZIN, S. A.) ni con sus Agentes (NAVIERA NAVIER, S.A.), por lo que el ofrecimiento de la nave no les fue consultado a éstos. De allí que las comunicaciones entre los dos primeros no vinculan a la nave, concluyendo que la empresa North Caribbean Carriers, S.A. actuó como gestor oficioso.
En este sentido opina el apelante que, la inexistencia del contrato no es causal de apremio sino que mas bien constituye una "discusión de fondo".
El impugnante llama la atención sobre el hecho de que el Tribunal Marítimo en la resolución que acoge la solicitud de apremio (30 de julio de 1993) y convoca a la audiencia, dispuso que "debía dilucidarse el problema planteado por la interpretación del numeral 5 del artículo 1507 del Código de Comercio, pese a que la parte que solicitó el apremio NO SE REFIRIÓ A ESE ASUNTO EN SU SOLICITUD".
Sostiene, que en la audiencia el fundamento esencial del juzgador marítimo para decidir el levantamiento del secuestro "fue su particular interpretación del artículo 1507, núm. 5º, del Código de Comercio".
El demandante-apelante manifiesta que el Tribunal Marítimo, a pesar de reconocer que la posibilidad de negociación del fletamento a través del "S." (intermediario) North Caribbean Carriers, S.A., concluyó que no se demostró que los responsables de la M/N HAITÍ EXPRESS hubiesen nombrado a dicha empresa como corredor de fletes.
Rebate lo planteado en la resolución apelada, en primer lugar debido a que la discusión que debe plantearse en el apremio es "la viabilidad de mantener el secuestro", de allí el carácter sumario de la audiencia, en que las posibilidades de defensa son reducidas, en consecuencia la audiencia de apremio "no es la ocasión para dilucidar todas y cada una de la aristas que presenta un caso determinado".
Por tanto, las discusiones sobre la inexistencia de una relación contractual que vincule a la nave para cumplir un contrato de fletamento, son una cuestión de fondo, que podría ser objeto de una excepción, la que además no es de previo y especial pronunciamiento, lo que quiere decir "que es un punto que el J. debería desatar al momento de dictar sentencia".
Por el hecho de que North Caribbean Carriers, S.A. "actuó en esta transacción en su calidad de corredor de fletes o `shipbroker'", se alude a cuál es la naturaleza jurídica del "SHIPBROKER", concluyendo que es la de un mediador o gestor oficioso. Sobre este punto se transcribe (fs. 193) un extracto de una publicación del Instituto Marítimo Español de 1992, titulado "Los Corredores Marítimos", que establece:
`La naturaleza jurídica de la correduría marítima es la de una actividad mercantil que reúne los rasgos de la mediación pura, la gestión de negocios ajenos y la comisión, dependiendo de la relación contractual que una al Corredor con su principal. Esta relación contractual tomará la forma de contrato innominado principal, consensual y bilateral que impone a las partes derechos y obligaciones recíprocas.
Son objeto de correduría marítima los negocios ajenos en materia de transporte de mercancías por vía marítima, contrato de pasaje por vía marítima, fletamento y todo tipo de explotación comercial de buques, incluyendo la compraventa, construcción y reparación, transformación y suministro de los mismos.'
De acuerdo a lo anterior, al no existir en nuestra legislación mercantil normas especiales aplicables a la situación del caso concreto de la gestoría oficiosa realizada, en base al art. 5 del Código de Comercio hay que recurrir al Código Civil, específicamente el artículo 1635, que se refiere al tema en los siguientes términos:
"ARTÍCULO 1635. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma será responsable de las obligaciones contraídas en su interés, e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo.
La misma obligación le incumbirá cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ella no resultase provecho alguno."
Consideran que, al haber los responsables de la nave autorizado como gestor oficioso a North Caribbean Carriers S. A. de ofrecer la nave para el fletamento solicitado...
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