Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Mayo de 2005

PonenteJosé A. Troyano
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Licenciada C.V.S., apoderada judicial de la sociedad SEA CARGO, S.A., agentes de SEABOARD MARINE LTD., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto Nº 117 de 12 de junio de 2003, proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso ordinario que SEA CARGO como AGENTE DE SEABOARD MARINE LTD. le sigue a G.D., quien actúa bajo la denominación comercial de INVERSIONES YARDELIS.

La resolución impugnada resolvió solicitud de apremio interpuesta por la Licenciada Natividad Cruz, representante judicial de la empresa PRODUCCIONES INTERNACIONALES F.T. (CIRCO HERMANOS KING), quien interviene en el proceso alegando ser la propietaria de los bienes secuestrados. En dicho fallo el Segundo Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

"1. ACOGER LA SOLICITUD DE APREMIO presentada por la representación judicial de la parte demandada "G.D., quien actúa bajo la denominación Comercial de INVERSIONES YARDELIS".

  1. DECLARA que hay sustracción de materia en cuanto al levantamiento de secuestro, toda vez que mediante Auto No. 116 de 11 de junio del 2003, se Ordenó el Levantamiento de los once (11) equinos.

  2. Se Condena a la parte demandante en la suma de MIL BALBOAS, en concepto de costas.

  3. Se Ordena a la parte demandante, Lcda. C.V.S. consignar la suma que quedase pendiente en concepto de gastos de la presente acción." (F.125)

    La representación judicial de la parte apremiada presentó el escrito contentivo de los argumentos de su disconformidad con el fallo recurrido, tal como consta a fojas 162-169. En dicho escrito ésta especifica que discrepa con la postura del tribunal de la causa, exclusivamente en lo que respecta a las costas y, entre otras cosas, deja establecido que:

    "...no habrá lugar a condena en costas cuando no se ha fallado en contra de una de las partes, como es el caso que nos ocupa, al no haber entrado el Juzgador a examinar los méritos de la pretensión. Este razonamiento es cónsono con el artículo 188 (3) de la Ley 8va de 1982, reformada, el cual estipula claramente que sólo habrá lugar a condena en costas para la parte "fallida en su pretensión", lo cual no se ha dado en este caso. No debemos olvidar que la parte recurrente o apremiante cuenta aún, con fundamento en las normas que regulan el Apremio en la Ley 8va de 1982, con derecho a reclamar los daños y perjuicios que pueda probar que el secuestro le haya ocasionado a través de una demanda que deberá ser promovida por separado ante el Tribunal que decretó el secuestro." (Fs. 167-168)

    Por lo tanto, el recurrente solicita lo siguiente:

    "III. Petición

    "En virtud de los...

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