Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Noviembre de 2004

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense CARREIRA PITTI P.C. ABOGADOS, actuando como apoderada judicial de TUNA CHARTERING, INC., ha interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia No.9 de 8 de octubre de 2003 proferida por el Primer Tribunal Marítimo en el Proceso Ordinario Marítimo que PANAVENT HOLDING, S.A le sigue a TUNA CHARTERING, INC.

Como se puede apreciar en la parte resolutiva de la sentencia apelada (a fojas 499) se resolvió lo siguiente:

" En mérito de lo expuesto, la suscrita JUEZ DEL PRIMER TRIBUNAL MARÍTIMO (SUPLENTE), resuelve lo siguiente:

  1. DECLARA NO PROBADA la EXCEPCION DE PRESCRIPCIÓN propuesta por TUNA CHARTERING INC.;

  2. DECLARA RESUELTO el contrato suscrito entre PANAVENT HOLDING, S.A. y TUNA CHARTERING, INC., por causa imputable (incumplimiento) de ésta última;

  3. CONDENA a TUNA CHARTERING INC., a pagar a PANAVENT HOLDING, S.A., la suma de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BALBOAS CON 81/100 (B/.205,507.81), en concepto de resarcimiento de daños e intereses, conforme se desglosaron en la parte motiva de esta resolución; y,

  4. OBLIGA a PANAVENT HOLDING, S.A. a entregar a TUNA CHARTERING INC., la red atunera objeto del contrato resuelto.

Las costas se fijan en la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BALBOAS CON 17/100 (B/. 36,826.17).

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículos 2 (numeral 4), 5, 231, 232, 233-A, 240 y 244 (numeral 4), 1649-A, 1650 y 1651 (numeral 5) del Código de Comercio; artículos 14, 30 (numeral 2), 1009, 1013 y 1674 del Código Civil; artículos 677 y 669 del Código Judicial; y, artículos 17, 72 y ss., 430 y 431 de la Ley 8º de 30 de marzo de 1982. (Fs.499 a 500).

ANTECEDENTES DEL CASO:

La sociedad PANAVENT HOLDING, S.A. interpuso demanda ordinaria marítima contra TUNA CHARTERING INC. para que se la condenara a pagarle B/213,964.34 en concepto de capital, cargos e intereses moratorios derivados de una relación contractual (confección de redes atuneras) habida entre ambas.

En síntesis, los hechos de la demanda exponen lo siguiente: en el mes de julio de 1998 la actora fue contratada por la demandada para el diseño, confección, armado y ensamblado de un sistema de redes pesqueras atuneras para la M/N SEAWICHT. Según los términos acordados, la demandada entregaría materiales esenciales para dicha fabricación y la demandante fabricaría la red con su industria y otros materiales que fuesen necesarios.

La demandante cumplió con sus obligaciones contractuales y terminó de fabricar las redes y las puso a disposición de la demandada, pero ésta última se ha negado a cumplir con el pago del precio de la fabricación y ha recibir las mismas, por lo que se encuentra en estado de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

Sostiene la actora que a la fecha del 31 de marzo de 2001, la demandada debe a redes PANAVENT (quien cedió sus derechos de créditos a PANAVENT HOLDING) la suma de B/53,612.15 y a ella (la demandante) B/160,352.19, lo que hace un total de B/213,964.34 en concepto de capital adeudado, suma que solicita se le pague, además de los cargos e intereses moratorios calculados a la referida fecha. Adicionalmente alega que tiene a su favor un derecho de prenda sobre el sistema de redes, en virtud del cual si la demandada no cumple con el pago, pide que se ejecute mediante venta judicial y se le pague con preferencia a cualquier otro acreedor. (Cfr. fs.3 a 11).

La demandada constestó la demanda el día 12 de junio de 2001, pidiendo que se negaran las declaraciones solicitadas y casi todos los hechos de la demanda, salvo el primero, tercero y quinto. (fs.51-53).

El apoderado de la parte actora, solicitó la acumulación del presente proceso con otro que propuso la demandada TUNA CHARTERING contra M/N LA FOCA, a lo cual se opusieron los apoderados de la demandada, siendo que en ese sentido se orientó la decisión del tribunal como consta a fojas 73-77.

Posteriormente, en el acto de audiencia preliminar se puntualizaron y simplificaron los aspectos controvertidos, como consta de fojas 94 a 103 (específicamente a fojas 100 a 101) y se fijó la fecha para la audiencia ordinaria.

En la audiencia ordinaria, cuya transcripción consta de fojas 158 a 258, además de presentarse pruebas documentales, testimoniales y practicarse reconocimientos, la parte demandada promovió la excepción de prescripción, la cual por tener el efecto de enervar por completo la pretensión de la actora, el a.quo (Tribunal Marítimo) procedió a resolver antes de entrar en las consideraciones sobre el fondo de la controversia.

El sentenciador declaró no probada la excepción de prescripción, para posteriormente declarar resuelto el contrato de obra por causa imputable a la demandada y condenarla a pagar la suma de B/205,507.81 en concepto de resarcimiento de daños e intereses. Veamos, entonces, las consideraciones que expresó el sentenciador para concluir que no se había producido la prescripción de la acción, ya que a éste punto se se contrae el Recurso de Apelación propuesto ante esta Corporación.

SENTENCIA APELADA:

En primer lugar el a-quo hace un recuento de las actuaciones realizadas a lo largo del proceso, para pasar al examen de la "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN"(Fs.477).

Sostiene el a-quo que, coincide con la demandada en que la pretensión ensayada por la actora se encuadra en el numeral 6 del artículo 1651 del Código de Comercio, ya que la acción deriva de una obra destinada a pertrechar un buque, esto es una relación contractual entre las partes para "el diseño y confección de una red atunera", reclamandose "el pago de mano de obra, suministro de ciertos insumos utilizados en dicha manofactura, costos de almacenaje, e intereses moratorios por incumplimiento"(fs.478).

Continúa manifestando que, para determinar el computo del término respectivo para la prescripción de dicha acción, hay que verificar "cuándo era exigible la obligación" por parte de PANAVENT HOLDING, S.A., en atención a lo dispuesto por el artículo 1650 del Código de Comercio.

Indica el a-quo que para determinar esa fecha de exigibilidad, se debe establecer "cuándo la actora cumplía con lo de su incumbencia en la relación contractual, porque sólo así se puede determinar cuándo nace la mora de la demandada"(fs.478).

En ese sentido, continúa manifestando, que en el hecho Cuarto de la demanda se indica que la relación contractual implicaba: diseño, confección, ensamblado e instalación del sistema de redes atunera. Aun cuando ese hecho fue negado por la demandada, no consignó las razones de su rechazo, es decir, si la obligación de la actora culminaba con la confección o con instalación de la red. Sin embargo, reconoce que el tribunal no advirtió esta circunstancia oportunamente y que la actora no intimó a la demandada para que contestara en debida forma. También indica que ese aspecto de la obligación de instalar la red "no se incluyó como punto controvertido" en el acto de audiencia preliminar.

Alega el a-quo que el Memorial de 13 de marzo de 2000, visible a fs.48, donde el representante de la actora solicita a la Administradora de Aduanas la concesión de 45 días para retirar la red, ya que en ese tiempo sería instalada en la nave WICHT, es prueba de que la instalación de la red formaba parte de las obligaciones de la actora. Siendo así, sostiene el tribunal, las obligaciones a cargo de la actora culminaban con la instalación de la red, que debía darse 45 días después del 13 de marzo de 2000, o sea para el día 27 de abril de 2000. Por tanto, considerando ésta última fecha y que la notificación de la demanda se dio el 14 de mayo de 2001, "podríamos concluir que la acción se encuentra prescrita ya que entre ambas fechas transcurrió poco más de un año". Sin embargo, a juicio del tribunal la fecha de cumplimiento fue prorrogada por las partes según se desprende del memorial de fojas 44, documento que fue admitido como prueba, que se refiere a que no se pudo dar la instalación porque la nave aún estaba en reparación.

Por tanto, sostiene el sentenciador que se debe colegir que PANAVENT podía exigir la obligación a la demandada "a partir del día siguiente a la fecha del mencionado Memorial, es decir, desde el día 8 de junio de 2000," (fs.482); consecuentemente, indica, que contando de esa fecha al 14 de mayo de 2001 (fecha de notificación) "es evidente que no se ha configurado la excepción de prescripción invocada por la demandada.

Además de la referida interrupción del término de la prescripción con la notificación de la demanda, considerando que la exigibilidad nacía el 8 de junio de 2000, el a-quo también aduce que la prescripción se interrumpió por el caso de reconocimiento de las obligaciones que contempla el artículo 1649-A del Código de Comercio, ya que la demandada, actuando como demandante en otro proceso (de crédito marítimo privilegiado) que le sigue a M/N LA FOCA, expresó dentro de una diligencia de Aseguramiento de Pruebas practicado el 30 de julio de 2001, que mantenía un saldo pendiente con la demandante en este juicio, hay que entender que "está haciendo referencia a la misma red atunera objeto de controversia en el presente Proceso"(fs.485).En este sentido concluye el tribunal que este acto de reconocimiento de la obligación, al igual que otros que se desprenden de la Audiencia Preliminar, llevan implícita la renuncia de la prescripción ganada.

Seguidamente, esta S. de la Corte procederá a realizar un recuento de los cargos que formula la parte demandada, TUNA CHARTERING, INC. contra la sentencia proferida por el Primer Tribunal Marítimo dentro de este proceso ordinario.

RECURSO DE APELACIÓN:

El presente recurso de apelación, cuyo escrito consta de fojas 505 a 519, se encuentra fundamentado en tres razones:

"I.- LA SETENCIA ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 36 DE LA LEY 8 DE 1982:"

Inicialmente el apelante cita el contenido textual del artículo 36 del CPM, que establece lo siguiente:

"Artículo 36: No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR