Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Proveniente del Segundo Tribunal Marítimo ha ingresado ante esta S. Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que CHIOS DREAM SHIPPING AND TRADING, S.A. le promueve a M/N AURORA EMERALD.

La impugnación en cuestión, instada por la mencionada demandante, a la vez demandada en reconvención, está dirigida contra el Auto Nº 53 de 3 de abril de 2003 (fs. 219-224), en cuya parte medular se dispuso:

  1. RECHAZAR DE PLANO el Incidente de Nulidad de la

    Demanda en reconvención presentada por la firma DE CASTRO & ROBLES,

    apoderados de CHIOS SHIPPING AND TRADING, S.A.

  2. CONTINUAR el trámite de la demanda interpuesta junto con la Demanda de Reconvención.

  3. ADMITIR la contestación de la demanda, presentada por la firma MORGAN & MORGAN.

  4. Se CONDENA en COSTAS a la partedemandante/demandada en reconvención por el Incidente de nulidad presentado, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BALBOAS (B/.250.00)."

ANTECEDENTES

Valga resaltar que el crédito marítimo privilegiado que, por vía de la primigenia demanda (fs. 1-4), instó en su ejecución CHIOS DREAM SHIPPINNG AND TRADING, S.A. en contra de la motonave AURORA EMERALD, según se afirma en dicha demanda, se originó en razón de un abordaje que en aguas del Canal de Panamá tal embarcación provocara sobre otra nave de nombre "CHIOS DREAM", propiedad de la antedicha accionante, incidente éste que, como también se narra en la primitiva demanda, obedeció "a culpa, negligencia y/o impericia de "AURORA EMERALD", sus oficiales, tripulantes, o pilotos" y causó daños y perjuicios que se estimaron en "U$950,000.00".

Igualmente, consta en autos que la sociedad AURORA SHIPPING INC. compareció al proceso y le presentó una contrademanda a la "M/N CHIOS DREAM" (fs. 65-67), alegando básicamente lo mismo que la actora primigenia, pero atribuyéndole la responsabilidad del abordaje a esa nave, propiedad de dicha demandante originaria, o sea, que los daños y perjuicios ocasionados por "culpa, negligencia y/o impericia" de dicho buque o de quienes lo comandaban ascendían a "US$959,000.00" y fueron infligidos a la "M/N AURORA EMERALD".

DECISION APELADA

La resolución que viene en impugnación, cuya parte resolutiva se transcribió en líneas anteriores, recayó sobre una "ADVERTENCIA DE NULIDAD" que formuló entonces CHIOS DREAM SHIPPING AND TRADING, S.A. (primitiva demandante) respecto de aquella reconvención presentada por la propietaria (AURORA SHIPPING INC.) de la nave que originariamente había sido demandada ("M/N AURORA EMERALD").

Esta advertencia, formalizada por conducto del memorial que gravita incorporado a folios 121-123, se basó en dos (2) premisas claramente definidas en dicho escrito: una, que la reconvención debía desestimarse porque fue presentada extemporáneamente, en cuanto que tal presentación aconteció sin que se hubiese dado contestación a la demanda; y, dos, que esa contrademanda incumplía la Ley de procedimiento marítimo, en el sentido que quien la accionaba (AURORA SHIPPING INC) no era la primitiva demandada (M/N AURORA EMERALD) y que, además, fue dirigida contra alguien que no era parte del proceso (M/N CHIOS DREAM).

Contando con los descargos de la contraparte reconvencionista (fs.129-139 y 151-161), la Juez Segunda Marítima procedió a emitir la decisión que ahora ha resultado impugnada, en la cual precisó, entre otras motivaciones, las siguientes: que la parte advertidora de la nulidad no especificó el fundamento o causa legal de la nulidad; que luego de admitida la reconvención, las partes gestionaron suspensiones procesales y aplazamientos de términos, mas no advirtieron nada sobre defectos de la contrademanda o del proceso; y, que, sobre la base de lo normado en los artículos 118 y 133 del ordenamiento procesal marítimo, le estaba vedado a la actora solicitar la anulación puesto que su primera actuación no apuntó a ello sino que gestionó otras peticiones distintas.

Aunado a lo dicho, el fallo en comento se fundamentó en que siendo la admisión de la contrademanda un hecho ocurrido durante el proceso, la demandante primigenia debió incidentar el punto tan pronto como tal hecho llegó a su conocimiento; que al tener ese conocimiento desde el 19 de marzo de 1999 y gestionando otras cosas sin denunciar los supuestos vicios, cualquier irregularidad del acto quedó subsanada .

Finalmente, en dirección a otro aspecto, el de la contestación de la demanda primigenia, el auto recurrido concluyó en la consideración de que el escrito presentado a ese propósito, el día 14 de noviembre de 2001, fue oportuno en cuanto que previamente las partes habían solicitado la suspensión del término hasta el día anterior a esa fecha.

APELACION DE LA ORIGINARIA DEMANDANTE

La censura planteada por CHIOS SHIPPING AND TRADING, S.A. (fs.229-236) parte por reseñar que el presente es un proceso especial in rem que promovió una persona jurídica contra una nave y reitera los puntos expuestos en su llamada "advertencia de nulidad" con relación a que la reconvención fue formulada por una supuesta actora que no era parte en ese proceso y contra otra nave que tampoco figuraba como tal, de allí que, no siendo aquélla demandada primitiva, ni esta última demandante inicial, ambas adolecen de legitimación en la reconvención.

Sobre la supuesta ausencia de especificidad o de señalamiento de la causal de nulidad invocada, que se acusó en la resolución que objeta...

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