Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 26 de Julio de 2004

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Conoce la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del recurso de apelación incoado por el licenciado T.V.C., en nombre y representación de MENDART, S.A., contra la Resolución No. 4 de 29 de enero de 2004 emitida por la Dirección General del Registro Público.

  1. LA ACTUACIÓN CENSURADA

    A fojas 9 y 10 reposa la resolución impugnada, que en su parte resolutiva dispone:

    PRIMERO: Negar la solicitud de levantamiento de marginal de advertencia que pesa sobre la No. 30918, inscrita al tomo 754, folio 310 de la Sección de Propiedad de la provincia de Panamá, al igual que sobre la inscripción de el asiento 122449 del tomo 2001 del Diario, contentiva de la Escritura Pública No. 14915, fechada 21 de noviembre de 2001, de la Notaría Tercera de Circuito de Panamá, con fundamento en el artículo 1790 del Código Civil.

    Con este pronunciamiento, la entidad demandada atendió la solicitud planteada por el recurrente, consistente en que rectificara, mediante levantamiento, la nota marginal de advertencia registrada sobre la finca No. 30918, inscrita al tomo 754, folio 310 de la Sección de propiedad de la provincia de Panamá.

    Las motivaciones del acto censurado explican que la nota marginal de advertencia que pesa sobre el referido inmueble, y que tiene fecha de 14 de enero de 2002, está identificada bajo el asiento 11041 del tomo 251, anotación que, mediante auto de 20 de noviembre de 1998, fue calificada defectuosa, por lo que una vez expirado el período de tiempo previsto en el artículo 58 del Decreto Ejecutivo No. 106 de 30 de agosto de 1999, el día 5 de noviembre de 2001 se cancelo el referido asiento No. 11041.

    En la Resolución No. 4 de 29 de enero de 2004 la Dirección General de Registro Público explica el asiento 11041 del tomo 251 fue calificado defectuoso porque al momento en que iba ser inscrito no se contaba con copia autenticada del Auto No. 197 de 7 de mayo de 1990; documento que, según manifiesta expresamente la entidad demandada, ya había sido presentado e inscrito ante el Registro Público, toda vez que afectaba o recaía sobre otras fincas que el demandado había denunciado para cautelar dichos inmuebles.

    A juicio del Registro Público, el traspaso de la finca No. 30918 de la provincia de Panamá, transacción que consta en el Escritura Pública No. 14915 de 21 de noviembre de 2001 de la Notaria Tercera del Circuito de Panamá e ingresada a al Registro Público bajo el asiento 122449 del tomo 2001 del diario, obedeció, precisamente, a que el asiento11041 del tomo 251 fue calificado de defectuoso.

    Las circunstancias reseñadas, como los resultados obtenidos en virtud de la realización de un nuevo examen registral, llevaron al Registro Público a concluir que, respecto de la transferencia de la finca No. 30918 de la provincia de Panamá, operación verificada en virtud de la cancelación por edicto del asiento asiento11041 del tomo 251, no se advertían nuevos elementos de fondo que hicieran posible acceder a la solicitud formulada por el peticionario.

  2. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    De fojas 14 a 19 corre el escrito contentivo de los argumentos que sustentan la disconformidad del apelante respecto de la motivación y decisión emitidas por el Registro Público en la Resolución No. 4 de 29 de enero de 2004.

    En este documento, lo primero que hace el recurrente es señalar que la presente alzada encuentra tiene su asidero jurídico en el artículo 93, ordinal 2do. del Código Judicial.

    A renglón seguido, expone las situaciones fácticas que, a su juicio, hacen viable acceder a la pretensión formulada en este negocio, misma que consiste en obtener el levantamiento de la anotación marginal de advertencia que pesa sobre la finca No. 30918, inscrita el Documento 319642l, de manera tal que, su representado, la sociedad MENDART, S.A., por ser el propietario legítimo de dicho inmueble, pueda disponer, sin limitación alguna, del mismo.

    Así las cosas, el recurrente, en defensa de su requerimiento, aduce lo siguiente:

    "PRIMERO: Mediante Auto No. 197 del 7 de mayo de 1990, el Juzgado Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, casa M., interpuso, proceso H.C. contra XADI, S.A. y otros.

    En el mencionado Auto se decretó embargo contra las fincas 73215, inscrita al tomo 1695, folio 268 de Panamá y la 116241, inscrita al rollo 9041, documento 2, ambas pertenecientes a XADI, S.A.

    El documento en cuestión fue ingresado al Registro Público bajo Asiento 2501, tomo 202 del Diario. Y, según el Registro Público, fue inscrito en Julio del mismo año.

    Cabe observar que, a pesar de que referido Auto No. 197 indica "Notifíquese", el Juzgado Ejecutor cometió una ligereza procesal, ya que el mismo día que dictó el Auto de marras lo envió para su inscripción al Registro Público, SIN ESTAR EJECUTORIADO, incumpliéndose de esta manera con el Debido Proceso, independientemente de la época. (art. 1008, ahora 1022 C.J.)

SEGUNDO

El Juzgado Ejecutor del BNP, a través del Auto No. 1355 del 2 de Diciembre de 1996, AMPLIO el Auto 197, a que me refiero en el hecho anterior, y ordenó el Embargo de la finca No. 30.918, inscrita al tomo 754 de Panamá, folio 310, propiedad de X., S.A. sin que dicha finca hubiese sido dada en Garantía Hipotecaria.

El calificador del Registro Público al estudiar el documento que fue ingresado bajo el asiento 11041 del tomo 251 del Diario, lo dictaminó DEFECTUOSO, porque no se había aportado copia autenticada...

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