Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Abril de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.C.G., quien ha solicitado que se le tenga como gestor oficioso de la señora A.D., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto dictado por la Subdirectora del Registro Público el 19 de febrero de 2000, en el que se niega la inscripción de la Escritura Pública Nº 964 fechada 11 de febrero de 2000, de la Notaría Primera del Circuito de Panamá, en la que se protocoliza contrato de compraventa mediante el cual la señora A.D. compra a la sociedad GONZALEZ Y PAZ, S. A. las fincas Nº 34711 y 7597.

La Subdirectora del Registro Público negó la inscripción de dicha Escritura Pública por las razones que se transcriben a continuación:

"Se trata de la Escritura Pública No. 964 de 11 de Febrero de 2000 de la Notaría Primera del Circuito de Panamá por la cual se protocoliza contrato de compraventa por medio del cual A.D. compra a la sociedad denominada G. y Paz, S.A. las fincas 34711 y 7597 de su propiedad.

Pero es el caso que es requisito indispensable para la inscripción de la compraventa el que sea otorgada ante Notario, leído y firmado por los otorgantes en presencia de dos testigos hábiles, haciendo constar en la misma el cumplimiento de estas formalidades. Por el motivo expuesto se NIEGA su inscripción." (F. 4)

Contra dicho Auto el Licenciado C.C.G. interpuso recurso de reconsideración con apelación en subsidio, solicitando que se le reconociera como gestor oficioso de la señora A.D., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 631 del Código Judicial.

El recurso de reconsideración fue resuelto por la Subdirección del Registro Público, mediante resolución fechada 25 de febrero de 2000, en la que se decide lo siguiente:

"Visto el informe de secretaría que antecede y la solicitud del Licenciado C.E.C.G. a fin de que se le tenga como gestor oficioso de la señora A.D. con fundamento en el artículo 631 del Código Judicial, éste interpone recurso de reconsideración con apelación en subsidio contra el auto de fecha 19 de Febrero de 2000. Sin embargo, el artículo 22 del Decreto 106 de 30 de Agosto de 1999 estipula quiénes pueden presentar estos recursos que reconoce el artículo 21 del mismo Decreto.

  1. no existir en el procedimiento registral la gestión oficiosa ni la presentación de caución que la misma conlleva, no procede reconsiderar ni conceder la apelación del auto de 19 de febrero de 2000. Por tanto se mantiene el auto antes citado que niega la inscripción del asiento 17202 del tomo 2000 del Diario corriendo los plazos...

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