Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Junio de 2003
Ponente | José A. Troyano |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2003 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma de abogados DE CASTRO & ROBLES, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada M/N HORNCLIFF dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado que en su contra ha interpuesto I.A.P.D., ha presentado y sustentado recurso de apelación contra la Resolución de 8 de noviembre de 2000 proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá dentro del proceso antes referido.
La resolución apelada declaró NO PROBADAla Excepción de Prescripción invocada por la demandada, condenándola a su vez al pago de las costas en derecho, que fijó en la suma de B/300.00.
Mediante demanda corregida (f.128-134), presentada al Tribunal Marítimo el día 5 de julio de 2000, I.A.P.D., interpuso Proceso de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado contra la M/N HORNCLIFF, a fin de que esta sea condenada a pagarle la suma de B/292.368.70 en concepto de daños morales y materiales, más los intereses, costas y gastos del proceso, como consecuencia de accidente sufrido por el demandante a bordo de la M/N demandada el día 25 de junio de 1998, debido a la negligencia de su capitán, en las operaciones de carga que realizaban en el puerto de Chiriquí Grande, Provincia de Bocas del Toro.
Al correrse en traslado la demanda corregida, es contestada por la firma de abogados DE CASTRO & ROBLES, quién como apoderada especial de la demandada M/N HORNCLIFF, niegan y rechazan las pretensiones de la parte actora y en su defensa introducen Excepción de Prescripción (F.155), la cual, luego de ser tramitada mediante el procedimiento de previo y especial pronunciamiento, y celebrada la audiencia especial correspondiente, fue resuelta por el Tribunal Marítimo mediante Resolución de fecha 8 de noviembre de 2000, en la que se decidió declarar no probada la excepción de prescripción invocada por la demandada, con la correspondiente imposición de costas a su cargo.
En la excepción la excepcionante sostuvo que dado que las reclamaciones del demandante se originan de supuesta culpa o negligencia de la demandada, de hechos producidos en la República de Panamá, la controversia debe ser resuelta conforme el derecho sustantivo de la República de Panamá, tal como lo dispone el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Marítimo y por tanto siendo ello así, el término de prescripción aplicable en esta reclamación es de (1) año de acuerdo al artículo 1706 del Código Civil y dado que la demandada se presentó "casi dos años después de ocurrido el accidente...", la misma se encuentra prescrita.
Para resolver lo pertinente, el tribunal consideró, mediante el auto apelado, en primer lugar, que la reclamación que se analiza no es de índole contractual sino extra contractual, razón por la cual a su entender, con fundamento en el numeral 6 del artículo 557 del Código de Procedimiento Marítimo, la aplicable en esta reclamación es la Ley del país del registro de la nave y no la Ley del país donde han ocurrido los hechos, en este caso, la República de Panamá.
En este sentido, consideró el tribunal que al no existir un vínculo contractual entre el demandante ARTURO PALMA y la nave, su reclamación no puede ser considerada de naturaleza contractual y por tanto no es de aplicación el numeral 7 del articulo 557 ibidem.
Termina concluyendo el Tribunal que en base a lo expuesto, es decir que la Ley aplicable a la presente controversia es la del país del registro de la nave, en este caso la Ley de Liberia cuyo articulo 360 pertinente señala que todos los reclamos por responsabilidad civil prescriben en dos (2) años, en el presente caso no ha operado el fenómeno de la prescripción por cuanto que la demanda fue presentada dentro del término señalado, es decir antes que transcurrieran los dos (2) años que señala la ley extranjera.
SUSTENTACION DE LA APELACION
La excepcionante-demandada al sustentar su apelación, presenta los siguientes argumentos para cuestionar la Resolución apelada dictada por el Tribunal Marítimo. (fs.274-286).
1) En primer lugar, contrario a la opinión del Tribunal, la demandada sostiene que el derecho sustantivo aplicable es el de la República de Panamá de acuerdo a lo establecido en el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Marítimo, en consideración a que los servicios de carga o estiba que se brindó a la M/N HORNCLIFF, demandada, fueron realizados en la República de Panamá y que el demandante se encontraba temporalmente abordo de la nave en su condición de empleado de SERVICIOS PORTUARIOS GENERALES, S.A., empresa encargada de realizar las labores de estiba de la nave.
2) Que de acuerdo al numeral 7 del artículo 557 de la Ley 8 de 1982, tratándose de todo tipo de reclamaciones, ya sean contractuales o extracontractuales, efectuadas por estibadores u otros trabajadores portuarios, se aplican las leyes del país donde ocurrieron los hechos, aunque estos hayan ocurrido a bordo de la nave.
3) Que en ocasión anterior, la Corte mediante sentencia de 11 de septiembre de 1991, en caso similar propuesto por JOSE DE LOS SANTOS ORTIZ contra CHIRIQUI LAND COMPANY, a pesar de que la nave en donde ocurrió el accidente era de registro Británico, se aplico la ley Panameña de conformidad con lo preceptuado en el numeral 7 del artículo 557 de la Ley 8 de 1982.
4) Considera el recurrente, contrario a la interpretación del Juez a-quo, que el numeral 6 del artículo 557 se refiere es a las reclamaciones extracontractuales de las personas que prestan servicios a bordo de una nave, pero de manera permanente y que por algún hecho donde exista culpa o negligencia surja una reclamación, entonces se rige ésta por las leyes del registro de la nave. Que en el caso particular el demandante IVAN PALMA es un estibador panameño, contratado por la empresa panameña SERVICIOS PORTUARIOS, y que se encontraba temporalmente a bordo de la nave mientras ésta se encontraba en el Puerto de Chiriquí, Panamá, ajustándose la situación a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 557.
5) Finalmente el apelante trae a colación y cita otro precedente (DOMINGO GUTIERREZ SANCHEZ-VS-M/N AUTO CHAMP), en el que también por situaciones similares, el Tribunal Marítimo decidió que en base al numeral 7 del artículo 557, la ley sustantiva aplicable era la de la República de Panamá, decisión que posteriormente fue recurrida y mantenida por el Tribunal.
El demandante al oponerse a la apelación lo hace apoyando la posición de lo resuelto por el Tribunal Marítimo en el sentido de que en el presente caso es aplicable el numeral 6 del artículo 507 de la Ley 8 de 1982 y que en virtud de ello, la Ley sustantiva aplicable es la del país de registro de la nave, es decir, la ley de Liberia.
Igualmente en su oposición, el demandante se refiere a los precedentes citados por la excepcionante en su apelación, aclarando que en ellos el tribunal Marítimo actuó correctamente al aplicar el numeral 7 del artículo 557 de la Ley 8 de 1982, como sostiene el apelante, pero aclarando que en el primer caso (JOSE DE LOS SANTOS ORTIZ -VS- CHIRIQUI LAND COMPANY), existía una relación contractual entre demandante y demandada; y en el segundo caso (DOMINGO GUTIERREZ SANCHEZ -VS- M/N AUTO CHAMP) obedeció a que se trataba de un accidente ocurrido en el muelle del puerto de Balboa - territorio panameño - y no a bordo de un buque de bandera extranjera.
POSICION DE LA SALA
Como quedó expuesto, se trata de una excepción de prescripción interpuesta dentro de un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado en el que se reclama el pago de una indemnización por daños morales y materiales ocasionados al demandante por negligencia del capitán de la M/N HORNCLIFF, registrada en Liberia en el momento en que se realizaban las...
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