Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Agosto de 2001

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2001
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Mediante auto de fecha 18 de junio de 2001, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar de plano el recurso de revisión interpuesto por el Licenciado N.C.C., en representación del señor APOSTOLOS ATHANASOPULOS contra el Auto N°2702 de 21 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado Cuarto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Civil, dentro del proceso ejecutivo instaurado por ADMINISTRACION DE EMPRESAS, S.A. contra el recurrente y otros.

Contra el referido auto de fecha 18 de junio de 2001, que rechaza el recurso de revisión, el Licenciado N.C. ha interpuesto recurso de apelación ante el resto de los Magistrados de la Sala a fin de que la resolución impugnada sea revocada, y en su lugar, acogido el recurso de revisión interpuesto.

AUTO APELADO

El Magistrado Sustanciador mediante la resolución apelada que consiste en el auto de fecha 18 de junio de 2001, resolvió rechazar el recurso de revisión interpuesto, previa consideración de que el mismo es manifiestamente improcedente.

La improcedencia viene sustentada en que el recurso se fundamenta en la causal 9a. del artículo 1189 del Código Judicial y la resolución cuya revisión se solicita es un auto mediante el cual se aprobó el remate celebrado dentro del proceso ejecutivo y se adjudicó el bien, y como es sabido, sólo cabe la revisión de este tipo de resolución (autos) cuando se trata de los casos que establece la causal 8a. del citado artículo 1189 del Código Judicial.

Agrega el Sustanciador, que el artículo 1190 permite interponer recurso de revisión contra determinados AUTOS, entre los que figuran los que "ejecuten sentencias, libren mandamiento de pago, decreten embargo, ordenen o aprueben remates", pero ello sólo si se fundamenta el recurso en la causal 8a. del referido artículo 1189 ibídem, y se hace énfasis en que tratándose del Auto que aprueba remate, la ley exige que "deberá demostrarse que en éste hubo colusión entre la persona que compró el bien y una de las partes en perjuicio de acreedores", lo que además, debe ser declarado en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada.

En apoyo a lo anterior, el M.S. cita como precedente Sentencia de 12 de agosto de 1998, R.J., pp. 251-253, en el que en caso similar la Sala resolvió declarar inadmisible recurso de revisión con fundamento en las consideraciones expuestas.

SUSTENTACION DE LA APELACION

El recurrente al sustentar la impugnación, se muestra de acuerdo con la interpretación que el Sustanciador le ha dado al artículo 1190 del Código Judicial en relación con la causal 8a. del artículo 1189 ibídem, pero agrega que tal interpretación es completamente ajena al caso que nos ocupa y por tanto, las normas analizadas no le son aplicables por regular situación distinta a la planteada en el recurso de revisión.

Agrega que el fundamento único del recurso de revisión interpuesto consiste en que su representado APOSTOLOS ATHANASOPULOS fue emplazado por edicto en el proceso cuya anulación se pretende, cuando la parte demandante conocía con certeza su paradero por lo que "no fue legalmente notificado o emplazado en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR