Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Junio de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Dentro del proceso Especial de Ejecución de Crédito Marítimo Privilegiado que ASSA COMPAÑÍA DE SEGUROS, S.A le sigue a M/N AMALIE, la parte demandadapresentó recurso de apelación contra el Auto No. 311 de 14 de noviembre de 2006 dictado por el Juez del Segundo Tribunal Marítimo de Panamá.

La resolución impugnada resolvió Incidente de Levantamiento de Secuestro interpuesto por la firma forense LEGAL BUREAU P.C., representante judicial de la M/N AMALIE. En dicho fallo el Segundo Tribunal Marítimo resolvió lo siguiente:

En mérito de lo expuesto, quien suscribe, LA JUEZ DEL

SEGUNDO TRIBUNAL MARÍTIMO DE PANAMÁ, PANAMÁ, administrando justicia en nombre

de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZA DE PLANO el Incidente de Levantamiento

de Secuestro presentado por la firma LEGAL BUREAU P.C., en representación de la

demandada la M/N AMALIE.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada incidentista,

mismas que se fijan en la suma de TRESCIENTOS BALBOAS ( B/.300.00 )

La representación judicial de la parte demandada presentó

el escrito contentivo de los argumentos de su disconformidad con el fallo

recurrido, tal comoconsta a fojas 111-113.

En dicho escrito ésta discrepa, con la postura del tribunal de la causa,

en lo que respecta a los siguientes puntos :

  1. Que el presente proceso no califica como proceso especial de crédito marítimo privilegiado, pues el crédito privilegiado que se reclama es inexistente;

  2. Que es errónea la postura del Juez a-quo en lo concerniente al levantamiento del secuestro, cuando este interpreta que el Recurso de Apremio es el único instrumento que se puede impetrar contra el Secuestro;

  3. Que el efecto de la consignación del monto demandado, es la sustitución del bien cuyo secuestro se solicitó, por otro ( dinero ) y no, el levantamiento del Secuestro, y;

  4. Que la cuantía de la caución consignada por el demandante para responder a los posibles daños y perjuicios, debió ser fijada conforme a los términos contenidos en el numeral 1 del artículo 164, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166, que no será menor del 20% ni mayor del 30 % de la cuantía de la demanda.

  5. Que, en consecuencia, se debe acoger el incidente propuesto y, en su lugar, ordenar la corrección de la demanda, para darle al proceso el trámite de los procesos marítimos ordinarios; y fijar como caución de la medida precautoria la suma correspondiente entre el 20 y el 30 por ciento de la cuantía demandada.

    Por su parte, la firma forense MORGAN & MORGAN presentó su respectivo escrito de Oposición a Apelación, visible a fojas 118-126. En el mismo manifiesta, que en el caso que nos ocupa, no es procedente solicitar un levantamiento sobre una nave, si el secuestro ya se levantó de acuerdo a una de las causas contenidas en el artículo 180 de la Ley 8 de 1982. Entre sus argumentaciones se expresa lo siguiente:

    " En primer lugar, el Auto No. 274 por medio del cual se

    decreta el secuestro sobre la motonave demandada no ha sido objeto de

    impugnaciones y se encuentra debidamente ejecutoriado.

    El Auto No. 274 fue notificado el día 28 de agosto de 2006 como consta en el expediente ( f. 27 ) por lo que al tenor de lo prescrito por el artículo 484 del CPM- cualquier recurso de apelación en contra del Auto No. 274 debió ser anunciado el día 28 de 31 de agosto de 2006. En segundo lugar, no procede la solicitud de un levantamiento de secuestro a través de un escrito denominado " incidente de levantamiento de secuestro" presentado el día 27 de septiembre de 2006, cuando las constancias procesales revelan que dicha medida cautelar ya había sido levantada mediante Auto No. 283 del 1 de septiembre de 2006. A foja 71 del expediente consta que los representantes judiciales de la motonave demandada voluntariamente presentaron una...

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