Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Agosto de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado N.C., actuando como apoderado judicial de la parte demandante CENTRAL ATLANTICO y OTRAS, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 3 de junio de 2002 dictada por el Tribunal Marítimo de Panamá, que declaró probados los hechos constitutivos de la excepción de prescripción de la acción propuesta por la demandada, dentro del proceso ordinario marítimo que las demandantes le siguen a ASTILLEROS BRASWELL INTERNACIONAL, S.A.

En el Auto apelado, proferido por el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, se resolvió lo siguiente:

"... RESUELVE:

  1. - CONSIDERAR PROBADOS los hechos que constituyen la excepción de prescripción presentada por la parte demandada.

  2. - DECLARAR PRESCRITA la acción interpuesta por la parte demandante, entendiéndose extinguida totalmente la obligación.

  3. - PONER FIN al presente proceso.

  4. - ORDENAR el archivo del presente expediente previa anotación de su salida en el libro respectivo.

  5. - NO CONDENAR EN COSTAS al demandante dado que a juicio

del Tribunal se ha litigado con evidente buena fe.

6- CONDENAR al demandante a pagar los gastos que se han ocasionado a la parte demandada por razón del presente proceso, los cuales serán liquidados por secretaría.

Fundamento de Derecho

Artículos 1649, 1649-A y 1651 (6) del Código de Comercio de la República de Panamá; artículos 55, 72, 74, 78, 80, 430, 431 y concordantes y 557 (13) de la Ley 8ª de 1982, reformada. (Fs.139)

Veamos las consideraciones expresadas por el Tribunal Marítimo, en el Auto apelado, que lo hicieron concluir que, en este caso, había prescrito la acción originada en el incumplimiento de un contrato de servicios prestados a la nave, para posteriormente examinar los cargos que contra dicho fallo formula el apelante.

EL AUTO APELADO:

Indica el Tribunal que dentro del presente proceso ordinario que CENTRAL ATLANTICO, S.A., CHICAGO OIL COMPANY y CENTRAL AMERICAN LINE, S.A. instauraron contra ASTILLEROS BRASWELL INTERNACIONAL, S.A., la parte demandada, a través de sus apoderados generales, la firma forense MORGAN & MORGAN, presentaron (según consta a fojas 38-45) EXCEPCION DE PRESCRIPCION con relación a la demanda incoada en su contra, cuya pretensión fundamental (de la demanda principal) era que se declarase la resolución del contrato de arrendamiento de obra para la reparación de la barcaza CHICAGO V y, como consecuencia de esa declaración, se condenara a la parte demandada a devolver a la parte demandante las sumas entregadas con motivo del contrato de arrendamiento de obra, más los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del referido incumplimiento. (Cfr. fs.134 en c.c. con fs.2).

En primer término el Tribunal expresa que la ley sustantiva aplicable es la panameña, ya que debido a que la causa se origina en el incumplimiento de un contrato de obra prestado a la nave, la ley aplicable es la del lugar donde se realizó la obra, conforme lo establece el numeral 13 del artículo 557 de la Ley 8ª de 1982, siendo que tal obra se prestó en la República de Panamá.

Para efectos de la prescripción de las acciones el juzgador hace referencia a las normas pertinentes del Código de Comercio, como son los artículos 1649, 1649-A- (que prevé los tres mecanismos para interrumpir el término de prescripción) y el 1651, transcribiendo éste último para mayor ilustración:

"Artículo 1651: Prescribirán en un año:

  1. ...

  2. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos, o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación.

    Seguidamente, en el Auto apelado, se hace un recuento de los hechos que fundamentan la excepción de prescripción, que son los siguientes:

  3. -

    Una de la demandantes, CENTRAL ATLANTICO, S.A., celebró un contrato de

    reparación sobre la M/N CHICAGO V con la demandada.

  4. -

    Las reparaciones a la nave se iniciaron el 14 de enero de 2000 y culminaron el

    21 de enero del mismo año, tal como afirma la propia demandante en el hecho

    quinto de su demanda y consta en la prueba aportada por la actora obrante a

    foja 20 del expediente.

  5. -

    La demanda fue notificada a la parte demandada el 7 de febrero de 2001, no

    existiendo en el expediente constancia que acredite que se ha cumplido con el

    requisito de publicación de certificación secretarial donde conste la

    presentación de la demanda antes del 21 de enero de 2001.

  6. -

    A la fecha en que se notificó la demanda a la parte demandada había

    transcurrido un (1) año y diecisiete (17) días desde que se completaron los

    trabajos de reparación de la nave, superando ello con creces el término de un

    (1) año que prevé la ley comercial.

    Posteriormente, el juzgador hace referencia a lo que

    contestó la parte actora, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta

    por la demandada. Así, indica que la oposición a tal excepción se fundamenta en

    los siguientes puntos:

  7. Que

    la demandante, mucho antes de la presentación de la demanda, puso en

    conocimiento de la demandada, en diversas ocasiones, que había un reclamo por

    razón de los servicios prestados a la M/N CHICAGO V (como se infiere de las

    notas que constan en autos).

    2-

    Las reparaciones a la nave no han terminado por cuanto que la demandada entregó

    dicha embarcación con la ejecución del trabajo en forma imperfecta.

    Sobre esta segunda alegación, el Tribunal Marítimo consideró que no es válida, ya que según documento presentado por la misma demandante (visible a fojas 20) consta que el representante de la nave, S.I., aceptó los trabajos efectuados a la nave, dándose por concluidas las reparaciones. De manera que, a juicio del tribunal, el hecho de que posteriormente la demandante no estuviera satisfecha con los trabajos de reparación no cambia el hecho cierto de que los mismos concluyeron.

    Una vez hecho el referido recuento sobre las normas relativas a la prescripción y de las alegaciones de las partes, el Tribunal Marítimo estimó que habían quedado debidamente acreditados los siguientes puntos:

  8. - La demandante contrató los servicios de la demandada para que se le hicieran reparaciones a la M/N CHICAGO V.

  9. - La demandada realizó los trabajos de reparación a la M/N CHICAGO V, los cuales culminaron el día 21 de enero de 2000 con la entrega de la factura por servicios prestados que se hicieron a la demandante, quien recibió los mismos a conformidad.

  10. - Que posteriormente la demandada reparó la nave y la

    entregó a la demandante, ésta última no se encuentra satisfecha con los

    trabajos de reparación efectuados.

  11. - Dada la insatisfacción de la demandante por los servicios de reparación que hiciera la demandada, procedió a incoar demanda en su contra, la cual fue presentada al Primer Tribunal Marítimo de Panamá el día 10 de enero de 2001.

  12. - Toda vez que la Ley aplicable a la presente causa es la ley comercial de la República de Panamá, el término para que la demandante interpusiera la demanda es de un (1) año contado a partir de la fecha en que culminaron los trabajos de reparación efectuados a la M/N CHICAGO V.

  13. - Los tres (3) supuestos que señala la ley comercial para que la demandante interrumpiera el término de prescripción enunciado en el punto anterior son

    a.- Reconocimiento de obligaciones: Supuesto que según las constancias procesales no...

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