Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense DE CASTRO & ROBLES, actuando como apoderada especial de la demandada N.C.N. CORPORATION, ha interpuesto Recurso de Apelación contra la resolución de 15 de junio de 2000 proferida por el Tribunal Marítimo de Panamá, dentro del proceso ordinario marítimo que R.C. le sigue a la recurrente, mediante la cual DECLINA PARCIALMENTE el conocimiento de la causa en lo que se refiere al aspecto contractual y mantiene el conocimiento de la misma en lo referente a la reclamación extracontractual.

El escrito de sustentación del presente recurso de apelación consta de fojas 801 a 821, mientras que el del opositor se aprecia de fojas 825 a 860. Cabe señalar que a fojas 822 aparece un escrito presentado por los abogados (C.P.) del demandante, donde DESISTEN del anuncio de apelación que hicieran sobre el punto 1. de la parte resolutiva del fallo de 15 de junio de 2000 del Tribunal Marítimo, donde "SE DECLINA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES FILIPINOS" en relación a los hechos de la demanda que se refieren a reclamaciones laborales. Es decir, que ambas partes están de acuerdo con ese punto de la decisión.

Ahora bien, lo que pide la representación judicial de la parte demandada-apelante es que esta Corporación, como tribunal de apelación, MODIFIQUE la resolución proferida por el Tribunal Marítimo y "DECLAREN que el Tribunal Marítimo de Panamá debió declinar TOTALMENTE su competenciaen cumplimiento de la cláusula de sumisión de jurisdicción expresamente pactada, y no limitarse únicamente a declinar el conocimiento de la causa en el aspecto contractual"(fs.801).

Seguidamente, esta Superioridad procederá al examen de las consideraciones más importantes contenidas en el fallo impugnado, para posteriormente revisar los cargos que le formula el apelante y resolver lo pertinente.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA:

"...

VISTOS.-

Dentro del Proceso Marítimo Ordinario que R.C., representado por la firma forense CARREIRA-PITTI, P.C. ABOGADOS, le sigue a N.C.N. CORPORATION, representada por la firma forense DE CASTRO & ROBLES, se dicta la siguiente resolución:

JUEZ: La parte demandada presentó el día 17 de junio de 2000, una incidencia solicitando incompetencia del Tribunal marítimo de Panamá para conocer del presente caso, tal y como se puede apreciar a fojas 533 y siguientes del expediente, fundamentándose en que de acuerdo a las cláusulas contenidas en el Contrato de Trabajo firmado por el demandante, los Tribunales Filipinos son competentes para conocer de las reclamaciones alegadas en su respectiva demanda. De este modo y debido a que las acciones que reclama ROBERT CANDELARIO surgen directa e indirectamente de su relación contractual por laborar a bordo de la M/N "PERLA MARINA", la cláusula de jurisdicción pactada en su respectivo contrato de trabajo debe prevalecer y ser respetada. Es por ello y con base en el numeral 3 del artículo 19 de nuestro Código de Procedimiento Marítimo que la demandada solicita la incompetencia del Tribunal Marítimo, ya que deben ser los Tribunales Filipinos, debido a lo pactado en el contrato de trabajo de R.C., los que deben tener conocimiento de esta causa.

Por su parte, tenemos que la demandante, presentó su respectiva oposición a la incidencia planteada, tal como se observa a fojas 574 y siguientes del expediente, estableciendo que primeramente lo que se tiene es un problema de naturaleza procesal, ya que la demandada ha titulado su petición como un incidente de nulidad por falta de competencia, sin embargo, un estricto escrutinio de la naturaleza jurídica de lo pedido determina que su petición en realidad se trata de una solicitud de declinatoria de competencia. ... Continúa argumentando la demandante que, el cargo concreto que hacen los incidentistas es la existencia de una cláusula contractual que supuestamente le da competencia sobre lo pedido a un Tribunal Arbitral extranjero, pero este cargo no cuestiona la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá, ...

Aunado a ésto, la demandante plantea que todos los supuestos contemplados en el artículo 19 de nuestro Código de Procedimiento Marítimo, son discrecionales, lo que significa que no se cuestiona la competencia del Tribunal Marítimo, por lo que éste puede seguir conociendo del caso a pesar de la existencia de cláusula de competencia, en otras palabras, la existencia de este tipo de cláusula no extingue ni cuestiona la competencia del Tribunal Marítimo de Panamá.

...

Sobre la base de los argumentos presentados por ambas partes, nos corresponde proceder a emitir nuestra respectiva decisión enmarcada en que los peticionarios han solicitado la incompetencia del Tribunal, debido a que existe una cláusula contenida en el contrato de trabajo de R.C., por medio de la cual cualquier reclamación o controversia que originen las disposiciones de dicho contrato, deberán ser resueltas de conformidad con los organismos determinados para solucionar disputas y resolver estos litigios, que son: La Administración de Empleo de Filipinas en Ultamar (POEA) o la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NRLC). Tenemos entonces que estamos en presencia de una cláusula contenida en el contrato de trabajo que incorpora a estos organismos gubernamentales filipinos, que si se quiere rubrican esa relación de trabajo.

Es importante señalar que a estos estrados se han presentado evidencias en procesos anteriores, consistentes en decisiones de tribunales civiles filipinos, como también evidencias procedentes de la jurisprudencia laboral de dicho país, en el sentido de que la Comisión Nacional de Relaciones Laborales (NRLC) no tiene competencia para conocer reclamaciones de naturaleza civiles extracontractuales por culpa o negligencia que, de conformidad con la ley filipina sean procedentes.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una reclamación de tipo extracontractual, la cual se debe regir por la ley panameña de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 557 de nuestro Código de Procedimiento Marítimo, el cual nos señala que la ley sustantiva aplicable o de fondo "en cuanto a la responsabilidad extracontractual de los armadores, del capitan, de lo oficiales, tripulantes y cualquier otra persona que preste servicios a bordo de la nave por daños causados o que se causen a bienes o a cualquiera de dichas personas o a cualquiera otra persona que se encuentre a bordo de una nave, las leyes, del país de registro de la nave". Por lo tanto, tenemos que el infortunio en que se produjo la lesión del trabajador en el desempeño de sus funciones a bordo de la M/N "PERLA MARINA", nave de bandera panameña, tal y como consta en el expediente a foja 20, donde reposa el contrato de trabajo que señala que el marino R.C., laboraba a bordo de una nave panameña. ....

Así pues, tenemos que en criterio de este juzgador, no hay la menor duda que en el presente juicio hay reclamaciones de naturaleza contractual y extracontractual. Y en este sentido, aquellas que sean reclamaciones tortuosas o por agravio de...

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