Sentencia Civil de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 31 de Enero de 2007

PonenteHarley J. Mitchell D.
Fecha de Resolución31 de Enero de 2007
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

Ha ingresado a esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, procedente del Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial el Auto Civil de 20 de marzo de 2006, mediante el cual en su parte resolutiva se revoca el Auto No.786 de 1 de noviembre de 2005 y se remite el expediente a la Sala Primera de lo Civil, dictado dentro del recurso de apelación interpuesto contra el Auto No.786 de 1 de noviembre de 2005 dentro del proceso ordinario promovido por CRISAAC, S.A., contra la Dirección General del Registro Público y B.R.M..

Las constancias procesales revelan lo siguiente:

  1. El Licenciado M.L.L.Q. en nombre y representación C.J.P. DE BTESH, representante legal de la sociedad CRISAAC, S.A., interpuso ante el Juzgado Octavo de Circuito de Chiriquí una demanda denominada "ordinaria declarativa de nulidad, mayor cuantía contra la Dirección del Registro Público Y B.R.M. para que se declarare lo siguiente:

  2. Que es nula y por tanto no causa efectos jurídicos, la inscripción de la Escritura Pública No.889 del 28 de mayo de 2004, de la Notaría Tercera del Circuito Notarial de Chiriquí, mediante la cual, se cancela hipoteca y anticresis constituida a favor de Rapi-Préstamos S:A, ingresada bajo el asiento No75922, del tomo 2004, del Registro Público e inscrita al documento No.664289 del Sistema registral, el 3 de septiembre de 2004, en virtud de haberse inscrito, irrumpiendo el principio de tracto sucesivo y de prelación, considerando que existían los asientos 132785 del tomo 2003, referente al embargo decretado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, de lo Civil, desde el día 27 de noviembre de 2003 y el 75317 del tomo 2004, referente a una venta hecha por la sociedad Ecobienes, S.A., a la sociedad CRISAAC, S.A, sobre la finca No.44162 inscrita al rollo 32908, asiento 1, documento 5 de la Sección de la Propiedad del Registro Público, hecho mediante Escritura Pública No.257 del 20 de febrero del 2004, anteriores que legalmente impedían su inscripción.

  3. Que Igualmente, en consecuencia dle hecho anterior, es nula y no produce efectos jurídicos, la inscripción del embargo hecho por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá de lo Civil, ingresado bajo el asiento No.132785 del tomo 2003 a favor de B.R.M. inscrito el 12 de septiembre de 2004, por ser suinscripción producto de la inscripción de la Escritura No.889 del 28 de mayo de 2004, mediate la cual se cancelaba la hipoteca y anticresis, constituida sobre la finca No.44162, inscrita al rollo No.32908, asiento No.1, documento No.5, Sección de la Provincia de Chiriquí, a favor de la sociedad Rapipréstamos S:A, que irrumpió el tracto sucesivo y de prelación, que se ha declarado nula y que no causa efectos jurídicos.

  4. En consecuencia de las declaraciones judiciales anteriores, se ordena a la Dirección General del Registro Público, que se cancelen las inscripciones hechas sobre la finca No.44162, rollo 32908, asiento 1, documento 5, Sección de la Propiedad provincia de Chiriquí, propiedad de la sociedad Econobienes,S.A., (vendida a la sociedad CRISAAC, S.A.) ingresadas bajo los asientos No.75922 del tomo 2004, inscrita al documento No.664289 del Sistema registral, del 3 de septiembre de 2004 y el asiento No.75317 del tomo 2004 mediante la cual se inscribe el embargo a favor de B.R.M., decretado por el Juzgado Séptimo del Primer Circuito Judicial de Panamá, de lo Civil, inscrito el día 12 de septiembre de 2004". (fs.11-14)

  5. Mediante el Auto No.698 de 28 de septiembre de 2005 el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí, admite la demanda y se ordena correr traslado a la parte demandada.(fs.15)

  6. A través del Auto No.786 de 1 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero del Circuito de Chiriquí declara la nulidad de todo lo actuado dentro del presente proceso y ordena el archivo del expediente.

    Veamos las motivaciones del juzgador para declarar la nulidad de lo actuado:

    "..El Tribunal al examinar las constancias procesales, encuentra que la etapa de trámite de este expediente, es la de correr traslado de la demanda, a la parte demandada, pero se observa que la competencia de este proceso le corresponde a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que las pretensiones instauradas conllevan declarar la nulidad de unas actuaciones, realizadas por el Registro Público.

    Ante esta situación es prudente observar lo señalado en el numeral 2 del artículo 97 del Código Judicial que textualmente citamos:

    "Artículo 97; A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas o semi-autónomas.

    En...

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