Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Marzo de 2007

PonenteAdán Arnulfo Arjona L.
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma S., D. y G. quienes actúan en representación de D.B., han presentado Recurso de Apelación contra la Resolución del 13 de junio de 2006, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que le sigue la Caja de Ahorros.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Según expone el apelante, el recurso propuesto no es contra la validez y exigibilidad de la obligación que reclama la Caja de Ahorros, sino con los medios y actos realizados dentro del Proceso Ejecutivo Hipotecario por Cobro Coactivo, por lo que su argumentación se basa en el artículo 753 del Código Judicial, que permite que las causas o vicios de nulidad puedan valerse mediante los recursos ordinarios.

En sustento a su pretensión la parte actora señala que a foja 29 del expediente, consta Resolución del 23 de enero de 2006, por la cual el Juzgado Ejecutor de la Caja de Ahorros ordenó el emplazamiento de D.B. y cuya publicación apareció en el Diario "El Siglo", los días 28, 29 y 30 de enero de 2006. Agrega que posteriormente, se dictó Auto No. 272 de 14 de febrero de 2006, designando al licenciado HUGO GARCIA Defensor de Ausente del emplazado.

Ante lo expuesto, manifiesta que el Código Judicial establece que publicado el edicto emplazatorio en un periódico de amplia circulación nacional y no habiendo comparecido el demandado dentro de los diez días de la última publicación, se le nombraría un Defensor de Ausente. No obstante, que en el presente caso los diez días hábiles vencían el 14 de febrero de 2006, por lo que alega que se viola la ley positiva porque no se dejó vencer el término para comparecer el emplazado.

El recurrente advierte además, que a foja 38 aparece la Toma de Posesión del Defensor de Ausente y al reverso de la foja 23 del expediente, se aprecia la notificación del Defensor de Ausente. Al respecto estima, que si el licenciado GARCIA se notificó el 6 de abril de 2006, tenía hasta el 20 de abril del mismo año, para presentar Excepciones de Pago o de Prescripción, lo que significa que el Juzgado Ejecutor tenía un freno jurídico, de acuerdo al artículo 1700 del Código Judicial.

En este sentido, aduce que la norma transcrita nos indica que la Resolución del 11 de abril de 2006, identificada como Auto No. 641 que señaló como fecha para celebrar el remate, "es violatoria del debido proceso por cuanto regula cuándo se puede fijar fecha de remate, no se hayan propuesto las excepciones permitidas o esté ejecutoriado el auto que las decida." (Cfr. foja 8)

Por las consideraciones...

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