Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 2 de Octubre de 2003

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada G.D., actuando en representación de ARTURO DIEZ VARGAS, ha promovido recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que sigue la Superintendencia de Bancos a favor de Banco Disa, S.A., en liquidación forzosa administrativa y contra la sociedad LIVAGAN, S.A. y sus fiadores G.D.P. y A.D.V..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO

    Al sustentar la alzada interpuesta contra el Auto Nº 61 de 18 de octubre de 2002, la parte actora alega que dicho auto fue dictado contraviniendo las normas legales que regulan los procesos por cobro coactivo. Sobre el particular, sostiene lo siguiente

    1. Los liquidadores de Banco Disa, S.A., han actuado a título personal sin la mediación de apoderado legal idóneo para la presentación de una demanda ejecutiva, cuando la entidad facultada para ello es la Superintendencia de Bancos.

    2. El documento que se presenta como recaudo ejecutivo, no presta mérito a tenor de lo dispuesto en el artículo 1779 del Código Judicial, el cual señala taxativamente cuáles títulos sirven para entablar un juicio por cobro coactivo.

    3. A través del Auto ejecutivo se han fijado los gastos del proceso por la suma de B/.2,250.00, lo que constituye un gasto de cobranza administrativo injustificado y superfluo que no se ajusta a la realidad del presente proceso, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 1777 del Código Judicial (fs. 3-11).

  2. OPOSICIÓN AL RECURSO

    La Jueza Ejecutora de la Superintendencia de Bancos se opuso a la apelación presentada, manifestando que el artículo 129 (numeral 3) del Decreto Ley 9 de 1998 le confiere a esa entidad del Estado, el ejercicio de la jurisdicción coactiva para la ejecución de créditos a favor del banco en liquidación, sean hipotecarios, prendarios o de cualquier naturaleza.

    Agrega que los liquidadores de Banco Disa, S.A., debidamente designados por la Superintendencia, tienen entre sus funciones gestionar la enajenación y realización de todos los bienes, derechos y demás activos del Banco en liquidación, por lo que resulta improcedente que se les exija un abogado para que le soliciten a la Superintendencia el ejercicio de la jurisdicción coactiva, lo cual es una facultad que le confiere la Ley a este organismo autónomo del Estado.

    Sostiene, además, que los títulos que se presentan como recaudo ejecutivo para la ejecución contra L., S.A. y sus fiadores solidarios se ajustan a lo preceptuado en el artículo 1613 del Código Judicial, referente a los procesos ejecutivos, por lo que no hay razón para desconocer su contenido ni la presente ejecución, a través de la cual se busca devolverle a los depositantes y demás acreedores de Banco Disa, S.A., la suma de B/.600.000,00 que se les adeuda.

    Finalmente, señala que los gastos del proceso se han fijado en una cantidad mínima de B/.2,250.00, lo cual en forma alguna corresponde a una condena en costas, la cual en todo caso ascendería a B/.50,440.63 (fs. 58-61).

  3. .OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

    La señora Procuradora de la Administración, mediante V.F. Nº 461 de 17 de julio de 2003, expresó que el numeral 3 del artículo 129 del Decreto-Ley 9 de 1998, faculta a los liquidadores para solicitarle a la Superintendencia de Bancos que instaure un proceso ejecutivo contra L., S.A., a fin de recuperar el crédito que esta sociedad mantiene con Banco Disa, S.A. (en liquidación).

    A su juicio, en virtud del mencionado...

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