Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Agosto de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado E.E., actuando en nombre y representación de CONTADORA RESORT, INC., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema recurso de apelación contra el auto ejecutivo JE-029-2000 de 30 de agosto de 2000, dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el IPAT.

El licenciado Effio fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

" Primero: El Juzgado Ejecutor del Instituto Panameño de Turismo profirió el Auto No.JE-029-2000, de 30 de agosto de 2000, mediante el cual se demanda de mi poderdante el pago de OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA CON 66/100 BALBOAS (B/.83,680.66), en concepto de Tasa de Hospedaje. Consideramos que ésta es una EJECUCIÓN PREMATURA, porque no se ha determinado, mediante Resolución debidamente sustentada, el importe de dicha Tasa de Hospedaje, a la par de que no se dio traslado a la R.L., M.N.F. o al Administrador, M.C. de CONTADORA RESORT, INC., S.A. el audito de 28 de julio de 2000, efectuado por el Departamento de Auditoría del IPAT, mediante el cual se establece un alcance en contra de mi poderdante B/.73.615.36, razón por la cual no se ha podido impugnar el mencionado impuesto por la vía gubernativa, dejando en la indefensión a mi poderdante, contraviniendo el artículo séptimo de la Resolución No.75-95 de 1995 y los artículos 26, 29 y 33 de la Ley 135 de 1943.

Las normas precitadas se leen así:

  1. - Resolución No.75-95 de 27 de diciembre de 1995

    Artículo Séptimo: ALas liquidaciones de oficio que realice la Dirección de Finanzas de la Institución, se notificarán personalmente al R.L. del establecimiento o a su administrador a efecto de que si no se allanare, la impugne dentro de los quince días siguientes a la notificación respectiva, explicando con claridad los motivos que fundamentan su inconformidad, debiendo aportar cualquier documento o informe que estime necesario para respaldar su reclamo."

  2. Ley 35 (sic) de 1943

    Artículo 26: "Los motivos de ilegalidad comprenden tanto la infracción literal de los preceptos legales como la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o de la entidad que haya dictado el acto administrativo, o el quebrantamiento de las formalidades que deben cumplirse y la desviación de poder".

    Artículo 29: "Las resoluciones que ponen término a un negocio o actuación administrativa de carácter nacional deben notificarse personalmente al interesado, o su representante o apoderado, dentro de los cinco días siguientes a su expedición, debiendo expresarse los recursos que por vía gubernativa procedan y el término dentro del cual deben interponerse, todo bajo la responsabilidad del funcionario correspondiente".

    Artículo 33: A. la vía gubernativa proceden los siguientes recursos en los asuntos administrativos de carácter nacional.

  3. - El de reconsideración ante el funcionario administrativo de la primera instancia, para que se aclare, modifique o revoque la...

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