Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 17 de Febrero de 2006
Ponente | Adán Arnulfo Arjona L. |
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2006 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado F.V., actuando en representación del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, ha interpuesto Recurso de Apelación contra las Resoluciones No. 002-2002 y 009-2002 de 4 de abril de 2002, dictadas por los Liquidadores del BANCO DISA, S.A.
El primero de los actos impugnados resuelve incluir, como parte de los bienes que integran la masa de liquidación, la cuenta por cobrar de B/.5,508,753.34 que, según los Liquidadores del BANCO DISA, S.A., se generaron como excedente por la venta de los valores dados en prenda por dicha entidad al BANCO NACIONAL DE PANAMA, más los intereses que se causen hasta la fecha de la devolución de esa suma de dinero, y a su vez se ordena que dicha cantidad sea sometida a los procedimientos y reglas de distribución de la liquidación forzosa, sin preferencia o prelación alguna.
El segundo, por su parte, resuelve rechazar las objeciones que le formuló el BANCO NACIONAL DE PANAMA y la CAJA DE AHORROS al informe preliminar de los Liquidadores de BANCO DISA, S.A., publicado los días 18, 19 y 20 de febrero de 2002. Además, se rechaza el crédito que presentó el recurrente por la suma de B/.7,645,759.53, y en su lugar reconoce un crédito al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ por la suma de B/.13,029,732.64, la cual, a juicio de los liquidadores, no goza de preferencia alguna.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
La apelación incoada contra la Resolución 002-2002 de 4 de abril de 2002 se fundamenta en los siguientes hechos y argumentos:
- BANCO DISA, S.A. obtuvo una línea de financiamiento por parte del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, otorgada mediante tres contratos, uno fechado 28 de febrero de 2000 y los dos últimos 13 de marzo de 2001. Dicho financiamiento se llevaría a cabo mediante depósitos futuros que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ colocaría progresivamente en BANCO DISA, S.A., hasta completar las cuantías descritas en cada contrato (para un total de 43 millones de balboas). Cada uno de los depósitos tendría plazos diferentes para el pago de intereses y para el vencimiento, a medida que los mismos fueran colocados en BANCO DISA, S.A.
- Cada uno de los depósitos estarían garantizados con prenda mercantil sobre títulos valores, constituida por un mínimo del 110% del saldo a capital.
- En todos los contratos se pactó un método especial de enajenación para los valores pignorados, en caso de que la situación de BANCO DISA, S.A., ameritara exigir su pago o si los bienes de dicha entidad resultaren perseguidos judicialmente pro sumas que atentasen contra la capacidad financiera del banco, mediante el cual BANCO DISA autorizaba al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, de manera irrevocable, a vender en la Bolsa de Valores y en el mercado abierto de valores todos los Certificados de Acciones pignorados que fuesen necesarios para pagar al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ el 100% del capital más los intereses adeudados. Esta venta también tendría lugar en caso de incumplimiento de contrato por parte de BANCO DISA, S.A.
- El 31 de julio de 2001, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ y la CAJA DE AHORROS celebraron un contrato mediante el cual la última cedió depósitos a plazo fijo interbancarios colocados en BANCO DISA, S.A., hasta por un monto de 10 millones de balboas, con el fin de disminuir la inversión de la CAJA DE AHORROS en ésta última e incorporar los depósitos cedidos a la garantía prendaria constituida por DISA a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ. La aceptación de dicha cesión se encuentra autorizada por el Artículo 176 de la Ley 1 de 8 de julio de 1999.
- Esta cesión fue notificada al entonces Gerente General de BANCO DISA, el mismo día de su celebración, sin recibir de su parte objeciones de ningún tipo, por lo que, a partir de esa fecha, los depósitos cedidos por la CAJA DE AHORROS al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ quedaron incorporados a la garantía prendaria constituida por DISA.
- Mediante la Resolución No. SB-70-2001 la Superintendencia de Bancos decreta la intervención del BANCO DISA, S.A., en razón de la medida cautelar de secuestro por la suma de 11 millones de balboas que interpuso la sociedad Curacao Import Export, S.A., en contra de dicha entidad bancaria.
- En virtud de lo anterior, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ procedió a aplicar el sistema especial de enajenación pactado en los contratos, para la cancelación de todos sus créditos por capital e intereses. Esta venta fue autorizada mediante nota de 20 de noviembre de 2001, emitida por el Gerente General del Banco Nacional de Panamá. Esta decisión fue confirmada por la Junta Directiva del Banco, y el 23 de noviembre de 2001, Latin Clear (depositaria de los valores pignorados por BANCO DISA, S.A.) anunció y vendió en la Bolsa de Valores de Panamá los certificados de acciones pignorados, ajustándose al método de enajenación pactado con DISA.
- El producto líquido de esta venta fue del orden de los B/.34,906,443.44, contra un crédito al 14 de enero de 2002 (un día antes de la fecha en que la Superintendencia de Bancos decretó la liquidación forzosa del BANCO DISA) de B/.9,983,576.86 más un bono corporativo con un valor de B/.3,053,187.50 y gastos legales por B/.1,000.00.
- El BANCO NACIONAL DE PANAMÁ también está autorizado para aplicar el producto líquido de los valores pignorados a los créditos que como dueño o titular poseyera en contra de BANCO DISA, según lo dispuesto en el Artículo 222 del Código de Comercio y en las reglas de compensación previstas en los Artículo 1078, 1081 y 1082 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1578 del Código de Comercio, porque las deudas de BANCO DISA, al momento de la venta de los bienes pignorados, estaban de plazo vencido.
- Como resultado de la aplicación del producto líquido de la venta de los valores a los depósitos garantizados con prenda, le quedó al Banco Nacional de Panamá un saldo por cobrar en contra de BANCO DISA, S.A. de B/.7,674,759.53. Este crédito fue presentado a los liquidadores del BANCO DISA, S.A., en el término fijado por la ley, según consta en la Nota 02(14000-01)17 de 25 de febrero de 2002, firmada por el Subgerente General, quienes expidieron, en razón de la misma, la Resolución 002-2002 de 14 de abril de 2002,
- Contra el Decreto Ley 9 de 1998 y el Artículo 1557 del Código Civil, utilizados como fundamento de derecho de la resolución impugnada, el apelante expone que el artículo 128 de ese Decreto Ley preceptúa que los créditos garantizados con prenda o hipoteca gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros créditos, respecto de los bienes gravados, hasta donde alcance su valor, y la resolución atacada no reconoce esa preferencia. Igualmente el Artículo 1557 del Código Civil tampoco impide al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ cobrar con preferencia los depósitos constituidos en Banco DISA, S.A.
- La prenda constituida estaba garantizando obligaciones futuras, por consiguiente, al adquirir por cesión los depósitos de la CAJA DE AHORROS, estos quedaron amparados en la prenda general.
DISPOSICIONES LEGALES QUE SE CONSIDERAN INFRINGIDAS
La parte actora considera que la Resolución 002-2002 viola las normas que señalamos a continuación:
Los artículos 176, 194 y 224 de la Ley 1 de 8 de julio de 1998 (Ley de Valores)
Artículo 176: Prenda
Los valores representados mediante anotaciones en cuenta podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones del presente artículo.
El contrato de prenda deberá constar por escrito. Los valores representados por medio de anotaciones en cuenta deberán estar identificados en el contrato de prenda o deberán ser determinables según parámetros contenidos en éste. Bastará la identificación que se haga por categoría o clase, por cantidad, por medio de fórmula o procedimiento matemático o por cualquier otro método que permita la identificación objetiva de los derechos o los bienes que son objeto de la prenda.
La prenda podrá garantizar obligaciones tanto presentes como futuras, y podrá ser constituida sobre derechos o bienes existentes en el momento de su constitución o que sean adquiridos con posterioridad a ello.
La prenda quedará perfeccionada y será oponible a terceros desde el momento en el acreedor prendario adquiera poder de dirección sobre los valores representados mediante anotaciones en cuenta, y el emisor o el representante de éste haga la anotación correspondiente en el registro. La prenda tendrá fecha cierta desde su perfeccionamiento, sin requerir autenticación notarial.
El acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda, según se haya acordado en el contrato de prenda. Si no existe acuerdo entre las partes, el acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda en el mercado, sin requerirse avalúo.
A juicio del recurrente, la norma citada ha sido infringida por omisión, toda vez que los liquidadores han desconocido que la prenda de los valores anotados en cuenta pueden garantizar obligaciones presentes y futuras, por lo que al perfeccionarse la cesión de los depósitos de la CAJA DE AHORROS, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ quedaba convertido en dueño de los mismos y quedaban garantizados con los valores pignorados. Dichos depósitos no sobrepasaban el límite de la cuantía total pactada en los contratos entre el BANCO NACIONAL y BANCO DISA, S.A., por lo que bien podía el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ tomar el depósito de la CAJA DE AHORROS y confirmar su colocación en BANCO DISA, S.A., según las normas contractuales que regían entre ambas entidades bancarias. Los liquidadores también desconocieron que no sólo los valores objeto de la prenda pueden ser determinados por fórmulas o procedimientos matemáticos, sino también los derechos que emanen de dicha prenda. Adicionalmente, la norma transcrita dispone que el acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda, según se haya acordado en el contrato, por lo que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ tenía derecho de acreditar el producto líquido de los valores pignorados a las obligaciones garantizadas, incluidas las de la CAJA DE AHORROS, en el orden que el Banco dispusiere.
El artículo 194 dice así:
"Artículo 194: Prenda
Los derechos bursátiles que tenga un tenedor indirecto sobre activos financieros en una cuenta de custodia, así como la propia cuenta de custodia, podrán ser objeto de prenda especial según las disposiciones del presente Artículo.
El contrato de prenda deberá constar por escrito, salvo en el caso de la prenda legal a favor del intermediario que se describe a continuación en este artículo. Los derechos o bienes objetos de la prenda deberán estar identificados en el contrato de prenda o deberán sen determinables según parámetros contenidos en éste. Bastará la identificación que se haga por categoría o clase, por cantidad, por medio de fórmula o procedimiento matemático o por cualquier otro método que permita la identificación objetiva de los derechos o los bienes que son objeto de la prenda.
La prenda podrá garantizar las obligaciones tanto presentes como futuras, y podrá ser constituida sobre derechos o bienes existentes en el momento de su constitución o que sean con posterioridad a ello.
La prenda que se constituya o perfeccione sobre una cuenta de custodia alcanzará todos los derechos bursátiles que tenga un tenedor indirecto con respecto a activos financieros en dicha cuenta, pero la que se constituya perfeccione sobre derechos bursátiles que tenga un tenedor indirecto respecto de ciertos activos financieros específicos no alcanzará a los demás derechos bursátiles que tenga el tenedor indirecto sobre otros activos financieros en dicha cuenta de custodia.
La prenda quedará perfeccionada y será oponible a terceros desde el momento en que el acreedor prendario adquiera poder de dirección sobre los derechos o bienes que son objeto de la prenda. La prenda tendrá fecha cierta desde su perfeccionamiento, sin requerir autenticación notarial.
Si un tenedor adquiere un derecho bursátil sobre un activo financiero a través de un intermediario, y como resultado de ello, el tenedor indirecto queda obligado a pagar el precio de compra al intermediario, si el intermediario acreditó dicho activo financiero a la cuenta de custodia del tenedor indirecto, queda constituida una prenda legal a favor del intermediario sobre los derechos que adquiera el tenedor indirecto en dicho activo financiero acredito a su cuenta de custodia con el fin de garantizar el precio de compra. No se requerirá el otorgamiento de un contrato para la constitución de esta prenda legal, y la misma quedará perfeccionada automáticamente y será oponible a terceros desde el momento en que se den los hechos que ocasionen su constitución.
Si concurrieren dos o más créditos con respecto a un mismo activo financiero dado en prenda, todos los acreedores prendarios tendrán igual prelación. No obstante lo anterior, la prenda otorgada por un deudor al intermediario con quien mantenga la cuenta de custodia tendrá prelación sobre la prenda otorgada por dicho deudor a otro acreedor prendario.
El acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda, según se haya acordado en el contrato de prenda. Sin o existe acuerdo entre las partes, el acreedor prendario podrá disponer de los derechos o bienes dados en prenda en el mercado, sin requerirse avalúo".
La parte actora indica que esta norma ha sido infringida por omisión en su observancia y aplicación de manera semejante a la norma señalada anteriormente, pero se agrava en el sentido de que introduce el principio de que la prenda alcanza a todos los derechos bursátiles que tenga un tenedor indirecto (acreedor prendario) con respecto a activos financieros en dicha cuenta.
La siguiente norma mencionada como violada es el artículo 244 del Código:
Artículo 244: Masa de Liquidación (numeral 1)
Integran la masa de la liquidación todos los bienes y los derechos presentes y futuros de la institución registrada en liquidación.
No forman parte de la masa de liquidación:
(1) Los activos financieros de intermediarios en la medida en que dichos activos financieros sean necesarios para satisfacer y respaldar todos los derechos bursátiles que el intermediario haya reconocido en cuentas de custodia con respecto a dichos activos financieros.
Considera el apelante que este artículo resulta infringido por omisión, ya que aunque se refiere a la liquidación de una Central o Casa de Valores, deja a salvo los derechos bursátiles del acreedor prendario, que estaban respaldados en los tres contratos de prenda.
También se señalan como conculcados los artículos 818, 823, 829 y 1593 del Código de Comercio:
Artículo 818: El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
Conceptúa el recurrente que esta norma ha sido infringida por omisión en su aplicación, toda vez que el mismo reconoce el derecho de preferencia que tiene el acreedor prendario frente a los demás. Añade que los títulos valores pignorados no alcanzaron para pagar el total de las obligaciones garantizadas con la prenda y que, por el contrario, con la Resolución impugnada se pretende excluir los depósitos de la CAJA DE AHORROS de las acreencias garantizadas, reclamando así un supuesto excedente de la venta de los valores.
El contenido del artículo 823 es el siguiente:
Artículo 823: El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes.
La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
Esta norma ha sido también infringida por omisión en su aplicación, ya que al 31 de julio de 2001, fecha de la cesión de los depósitos de la CAJA DE AHORROS, los depósitos permanecían en poder de Latin Clear, depositario elegido por las partes, por lo que el privilegio de prenda subsistía y se extendía a los depósitos cedidos.
Los artículos 829 y 1593 son del tenor siguiente:
Artículo 829: El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados.
Artículo 1593: Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
Los artículos transcritos han sido, en opinión del recurrente, violados por omisión en su aplicación, toda vez que no se ha podido cancelar la suma total garantizada con la prenda. Por el contrario, existe un remanente que el Banco Nacional debe reclamar con el resto de los acreedores quirografarios. A pesar de lo anterior, la resolución atacada ordena devolver un supuesto excedente de la venta de dichos valores, como si toda la acreencia del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ hubiera sido cancelada y existiera un sobrante.
Otra disposición es el artículo 1660 del Código Civil, numeral 2:
Artículo 1660. Con relación a determinados bienes muebles de acreedor, gozan de preferencia:
...
2. Los garantizados con prenda que se haya en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor;
Esta norma ha sido también infringida por omisión en su aplicación, ya que al 31 de julio de 2001, fecha de la cesión de los depósitos de la CAJA DE AHORROS, los depósitos permanecían en poder de Latin Clear, depositario elegido por las partes, por lo que el precio de venta alcanzado tenía que satisfacer el saldo de dichos depósitos.
Por último, se alude la violación del artículo 128 del Decreto Ley 9 de 1998:
"Artículo 128: Créditos garantizados con prenda o hipoteca.
Salvo las sumas adeudadas al fisco en concepto de impuesto de inmueble, los créditos garantizados con prenda o hipoteca gozarán de preferencia sobre cualesquiera otros créditos respecto a los bienes gravados, hasta donde alcance su valor. Los acreedores podrán presentar dichos créditos en la liquidación o exigirlos por separado mediante le proceso ejecutivo correspondiente."
Esta norma contenida en la Ley Bancaria reitera la preferencia de que gozan los créditos garantizados con prenda por lo que la resolución atacada reclama un excedente que no existe y viola el artículo transcrito de manera directa en su aplicación.
En cuanto a la Resolución No. 009-2002, el apelante argumentó, en adición a los puntos antes mencionados, lo siguiente:
- Mediante la resolución atacada, los liquidadores de BANCO DISA, S.A., rechazaron las objeciones que le formuló el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ y la CAJA DE AHORROS al informe preliminar publicado los días 18, 19 y 20 de febrero de 2002. Además se rechazó el crédito que presentó el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ contra el BANCO DISA, S.A., por la suma de B/.7,645,759.53, y en su lugar reconocieron un crédito por B/.123,029,732.64, sin preferencia de ningún tipo.
- La resolución 009-2002 de 4 de abril de 2002 infringe por omisión en su aplicación los mismos artículos que se alegan violados en la apelación de la Resolución 002-2002 de la misma fecha.
OPOSICIÓN POR PARTE DE LOS LIQUIDADORES DE BANCO DISA, S.A.
Los Liquidadores de BANCO DISA, S.A., manifestaron en su escrito de oposición que la relación existente entre aquél y la CAJA DE AHORROS es anterior a la relación contractual entre la BANCO DISA, S.A. y BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, por lo que los depósitos de dinero que la CAJA DE AHORROS le cedió al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ ya se encontraban depositados en BANCO DISA, S.A.
Añadieron que, según la cláusula cuarta del Contrato de Cesión celebrado entre la CAJA DE AHORROS y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ se establece que la Caja le reembolsará al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ "cualquier suma que EL BANCO no pueda hacer efectiva o recobrar mediante garantía prendaria adicional del BANCO DISA, sobre títulos valores de su propiedad o el pago del capital e intereses de los depósitos a Plazo Fijo Interbancarios a que se refiere esta Cesión."
Por otro lado, señalaron que la relación entre la CAJA DE AHORROS y BANCO DISA, S.A. se celebró sin garantía alguna, mientras que la de éste con el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ se garantizó mediante prenda, por lo que no operó una novación sino un mero traspaso de crédito bajo los mismos términos y condiciones originales pactados entre la CAJA DE AHORROS y BANCO DISA, S.A., tal como se dejó establecido en cada uno de los certificados emitidos por BANCO DISA, S.A., en virtud de dicha cesión.
En otro orden de ideas, advirtieron que el hecho de que el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ afirme que el propósito de la cesión era disminuir la inversión de la CAJA DE AHORROS en BANCO DISA, S.A., contradice lo dispuesto en el artículo 1557 del Código Civil, que establece que "la prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituida, salvo convenio expreso en contrario." En el caso que nos ocupa, es claro a juicio del recurrente, que no existe convenio expreso donde se acepte extender la garantía prendaria a los depósitos de la CAJA DE AHORROS, ni existe garantía de prenda adicional, ni hubo novación de la obligación. Si el propósito de la cesión era tal como se señala, la disminución no se puede dar a costa o en perjuicio de los legítimos acreedores de la masa de la liquidación, porque ni el cedente puede traspasar más derechos de los que tiene ni el cesionario puede extender los efectos de una garantía prendaria a obligaciones ajenas a aquellas para cuya seguridad fue constituida.
DECISIÓN DE LA SALA
Una vez analizadas las constancias probatorias que obran en autos, así como losargumentos de las partes, la Sala procede a decidir la controversia planteada.
Según se sigue de los señalamientos expuestos, surge que las objeciones que se plantean a las resoluciones apeladas guardan relación con los efectos que pudieran derivarse del Contrato de Cesión de Depósitos a Plazo Fijo, celebrado entre la CAJA DE AHORROS y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, el 31 de julio de 2001, por un monto de 9,750,000.00, por razón del cambio de titularidad que experimentaron dichos depósitos. (Fs. 33-34)
La mencionada cesión recayó sobre los plazos fijos que mantenía depositados la CAJA DE AHORROS en el BANCO DISA, S.A., con fecha de vencimiento y tasa de interés descrita en el anexo visible a foja 35 del expediente.
Por su parte, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ mantenía depósitos de plazo fijo en BANCO DISA, S.A., en virtud de la celebración de una pluralidad de Contratos de Depósitos Interbancario a Plazo Fijo garantizados con Prenda Mercantil, sobre un conjunto de títulos valores de Renta Fija de propiedad del BANCO DISA, S.A. (Fs. 14-32).
Con respaldo en esta contratación, la entidad recurrente sostiene que por virtud de la cesión de crédito, celebrada entre la CAJA DE AHORROS y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, los depósitos cedidos quedaron cobijados con la misma garantía prendaria que había constituido el BANCO DISA, S.A. sobre los depósitos pertenecientes al BANCO NACIONAL.
Los Liquidadores de BANCO DISA, S.A. desestiman dicha posición, argumentando que los depósitos fueron cedidos al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ en iguales términos y condiciones a los pactados originalmente con la CAJA DE AHORROS, sin que éstos tuvieran ningún tipo de garantía real a favor del depositante.
Observa la Sala que de acuerdo a la cláusula cuarta del citado contrato de cesión, la CAJA DE AHORROS acordó rembolsar al BANCO NACIONAL DE PANAMÁ cualquier suma que no pudiera hacer efectiva o recobrar mediante garantía prendaria adicional del BANCO DISA, S.A., sobre títulos valores de su propiedad o por el pago del capital e intereses de los depósitos a plazo fijo interbancario a que se refiere esta cesión.
Mediante documentación visible de la foja 40 a la 42 del expediente, BANCO DISA, S.A. confirmó la cesión de depósitos a plazo fijo de la CAJA DE AHORROS a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, indicando que ésta se entendía realizada con arreglo a los mismos términos y condiciones originales pactados entre la CAJA DE AHORROS y BANCO DISA, S.A., especificándose la referencia de cada uno de estos contratos.
La Sala ha examinado cuidadosamente los argumentos que expone el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ en contra de las Resoluciones impugnadas, y luego de ello ha arribado a la conclusión de que las alegaciones invocadas carecen del soporte jurídico necesario para revocar las medidas ordenadas por los Liquidadores del BANCO DISA, S.A. Las razones que sustentan la conclusión expuesta surgen de las explicaciones que se indican a continuación:
De conformidad con el escrito de apelación, el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ sostiene que las sumas excedentes que resultaron como saldo luego de la realización de los títulos valores que en su oportunidad pignoró a su favor el BANCO DISA, S.A. deben ser aplicados al pago de otras obligaciones.
Sobre este particular, la Sala considera al igual que lo hicieron en su momento los Liquidadores del BANCO DISA, S.A. a través de las Resoluciones cuestionadas, que la pretensión del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no cuenta con respaldo legal por lo siguiente:
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-Los gravámenes prendarios que constituyó el BANCO DISA, S.A. a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ estaban llamados a garantizar determinados depósitos a plazo fijo y no es jurídicamente factible que se considere la existencia de garantías implícitas, respecto de otras obligaciones, ya que en el otorgamiento de esta especie de garantía real se requiere que las declaraciones de voluntad sean expresas, claras e inequívocas respecto al alcance que el Constituyente de la Prenda desea darle a la misma. Este principio se encuentra claramente consagrado en el artículo 1557 del Código Civil que es del siguiente tenor:
"Artículo 1557. La Prenda no garantiza más obligaciones que aquellas para cuya seguridad fue constituida, salvo convenio expreso en contrario".
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-En el presente caso los depósitos constituidos por la CAJA DE AHORROS no gozaban de garantía real y no es posible que a través de un Contrato de Cesión se le atribuya un status de privilegio y preferencia que tales depósitos no tenían originalmente, puesto que no fue esa la voluntad e intención del BANCO DISA, S.A. al constituir la Prenda Mercantil sobre los depósitos de propiedad del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ.
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-Como derivación del planteamiento anterior, es claro que la Cesión de Créditos celebrada entre la CAJA DE AHORROS y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ no puede, dentro de un proceso de Liquidación Bancaria, servir de vehículo para que la primera obtenga una posición preferente y garantizada que no tenía desde un inicio, pues, si tal hipótesis se admitiera, quedarían sensiblemente sacrificados los intereses de los acreedores quirografarios -en este caso los depositantes comunes- al desconocer el sagrado principio de la "PAR CONDITIO CREDITORUM" que es la regla de universal observancia en todos los procesos concursales y de Liquidación Patrimonial de entidades mercantiles.
En relación con este principio el reconocido mercantilista español M.B.P. (Q.E.P.D.) ha advertido en su obra "MANUAL DE DERECHO MERCANTIL" (Editorial Tecnos, Madrid, 1994, Décima Edición, página 758) lo siguiente:
"B.Graduación de los Créditos Concurrentes----------------
El examen y reconocimiento de los créditos tiene también por finalidad determinar la naturaleza de cada uno de ellos (común, singularmente privilegiado, con derecho de retención hipotecario, etc.). Y ello porque el pago concursal no presupone la nivelación o sometimiento de todos los créditos a la misma condición mediante la creación de un totum revolutum de acreedores, sino que, por el contrario la ejecución concursal respeta la naturaleza, la garantía o el privilegio que adornara a cada uno de ellos antes de la declaración en quiebra. La "Par Conditio Creditorum" no significa, pues, que deban asimilarse o tratarse por igual todos los créditos, sino que deben someterse a idéntico tratamiento los créditos de igual naturaleza. La graduación de los créditos tiene, pues, por finalidad esencial lograr que cada uno de ellos quede colocado (graduado) en el orden que según su naturaleza le corresponde, para ser pagado ordenadamente con el producto de la Liquidación de la masa activa". (El destacado es propio)
Por su parte, el tratadista F.S.C. en su obra "PRINCIPIOS DE DERECHO MERCANTIL" (McGraw-Hill, Madrid, 2000, Quinta Edición, página 528), plantea las siguientes anotaciones sobre la naturaleza especial de los procesos de ejecución colectiva en el ámbito comercial, que se estiman pertinentes para la comprensión de las situaciones bajo examen:
"Cuando el deudor no cumple en forma voluntaria la obligación contraída se acude al cumplimiento forzoso. Mediante éste se llega a la enajenación de parte de su patrimonio (según sabemos, el deudor responde con todos sus bienes del cumplimiento de sus deudas, art. 1911 C.c.). Pero esta enajenación, que se efectúa en interés del acreedor, puede hacerse difícil cuando el activo patrimonial del deudor es insuficiente para el pago de todos los acreedores. Para estos casos surge el procedimiento de quiebra, que tiene por finalidad el evitar que con las ejecuciones individuales cobren únicamente los acreedores más diligentes, los más audaces o los que están más cerca del deudor, mientras los restantes corren el riesgo de no cobrar sus créditos.
La quiebra aparece como un procedimiento de ejecución universal del patrimonio de un empresario insolvente. En este procedimiento, la ejecución individual y el interés particular de cada acreedor se ven sustituidos por la ejecución colectiva, en la que domina el interés común de los acreedores. Por medio de la quiebra se intenta buscar una comunidad de pérdidas y un trato de igualdad dentro de los acreedores (la llamada par conditio creditorum)". (el destacado es de la Sala)
En el caso que nos ocupa no cabe duda que el propósito real de la cesión celebrada entre la CAJA DE AHORROS y el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ fue el de brindar garantía real a los depósitos de la primera, pues, el mismo BANCO NACIONAL DE PANAMÁ al exponer el hecho Décimo Quinto de su Recurso de Apelación contra la Resolución 009-2002 reconoce sin ambages que "....el propósito de la cesión a que se refiere el hecho anterior, no era otro que disminuir la inversión de la CAJA DE AHORROS en BANCO DISA, S.A. y que los depósitos de la CAJA DE AHORROS cedidos, quedaran incorporados a la garantía prendaria constituida por DISA, S.A. a favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ". (cfr. foja 82 del expediente)
A juicio de la Sala los planteamientos expuestos ponen de manifiesto la improcedencia de las pretensiones perseguidas por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ a través de los Recursos de Apelación ensayados, motivo por el cual estima que los saldos resultantes luego de la realización de los bienes pignorados por el BANCO DISA, S.A. tienen que pasar a formar parte de la masa común de activos para que de allí se satisfagan en el orden y prelación que prescribe la Ley las distintas acreencias sin privilegio. De la misma manera es claro que las sumas que pudieren adeudarse en relación con los depósitos que cedió la CAJA DE AHORROS en favor del BANCO NACIONAL DE PANAMÁ son créditos de naturaleza común que no han adquirido ningún privilegio o preferencia real distinta o adicional a la que tenía desde su constitución originaria.
En consonancia con las consideraciones que preceden se estima que las medidas ordenadas por los Liquidadores del BANCO DISA, S.A. a través de las Resoluciones 002-2002 y 009-2002 del 4 de abril de 2002 se ajustan a derecho y no merecen, por tanto, ningún reparo.
En consecuencia, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA los Recursos de Apelación promovidos por el BANCO NACIONAL DE PANAMÁ, y, por consiguiente, CONFIRMA las Resoluciones 002-2002 y 009-2002 de 4 de abril de 2002, dictadas por los Liquidadores del BANCO DISA, S.A.
NOTIFÍQUESE,
ADÁN ARNULFO ARJONA L.
VICTOR L. BENAVIDES P. -- WINSTON SPADAFORA FRANCO
JANINA SMALL (Secretaria)