Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 21 de Noviembre de 2005

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado S.M.R., actuando en representación de D.M.M. ha interpuesto recurso de apelación dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que el Banco Nacional de Panamá, Área Occidental, le sigue a D.M.B. y D.M.M..

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO.

    El apoderado judicial recurre contra el Auto Nº 1709 de 9 de diciembre de 2003, mediante el cual la mencionada entidad bancaria decretó que se había producido sustracción de materia en el incidente por falta de notificación o emplazamiento de las personas que debían ser citadas como parte, alegando que mediante providencia de 17 de octubre de 2003 y mediante auto 1559 de 29 de octubre de 2003, se resolvieron las cuestiones que daban lugar al presente incidente.

    A juicio de la parte actora, el Auto 1559 no subsanó el punto c de la nulidad procedimental alegada, toda vez que el Juez Ejecutor al acumular una obligación hipotecaria con una personal, no hizo una separación en el Auto Ejecutivo respecto a las garantías reales ni la advertencia sobre los diferentes términos para proponer excepciones.

  2. INFORME DEL JUEZ EJECUTOR.

    El Juez Ejecutor del Banco Nacional de Panamá, Área Occidental, solicitó a este Tribunal desestimar las pretensiones del apelante, con fundamento en los hechos que a continuación se expresan.

    Al proceso ejecutivo hipotecario en estudio, no le era aplicable el artículo 1761 del Código Judicial, toda vez que el Auto Nº 1559 de 29 de octubre de 2003 no acumula ejecución hipotecaria y común por razón de saldos de la tarjeta visa. Sobre el particular, destaca que el cliente autorizó expresamente al Banco Nacional de Panamá para que cargara sus saldos de tarjeta visa al préstamo hipotecario, situación que trajo como consecuencia que se corrigiera el monto por el cual se libró el mandamiento de pago y se le notificara a los ejecutados.

  3. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN.

    A juicio de quien representa al Ministerio Público, resulta procedente declarar no viable la acción promovida por D.M.M., porque la misma al constituirse en fiadora solidaria de la obligación contraída por D.M.B. adquirió el mismo grado de responsabilidad que éste último.

    En consecuencia, la apelante no podía proponer incidentes ni presentar otra excepción que no fuera la de pago y prescripción, "en base a la renuncia de trámites del juicio ejecutivo hecha por el deudor principal".

  4. ANÁLISIS DEL PROCESO EJECUTIVO.

    El proceso ejecutivo instaurado contra D.M.M. y D.M.M., tiene su génesis en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria y anticresis que el Banco Nacional le otorgara al apelante por un monto de ciento veinticinco mil balboas (B/.125,000.00) y en el contrato de tarjeta de crédito concedido por un límite de mil quinientos balboas (B/. 1,500.00) (Ver fs. 13-14 del proceso ejecutivo).

    Se advierte que la Escritura Pública Nº 2064 de 6 de octubre de 2000 (fs. 2-6 del expediente del juicio ejecutivo) contiene los términos y condiciones en que se celebró el trámite hipotecario arriba mencionado. A través de la cláusula décima, D.M.B., mediante una garante hipotecaria constituyó primera hipoteca y anticresis a favor del Banco Nacional sobre la finca debidamente descrita en dicho instrumento público, hasta la suma de ciento veinticinco mil balboas (B/. 125,000.00), más los intereses, primas, costas, gastos legales y de cualquier índole a que hubiera lugar.

    Aunado a lo anterior, por medio de la cláusula décimo novena D.M.B. renunció al domicilio y a los "trámites del juicio ejecutivo, en el caso de que EL BANCO tuviera la necesidad de recurrir a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR