Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 22 de Julio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución22 de Julio de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado V.A.B. , actuando en nombre y representación de PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL (PAMCT) de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), ha interpuesto recurso de apelación contra la Resolución No. 48/2003 de 30 de diciembre de 2003, proferida por la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, que resuelve que no existe causa para hacer valer la recusación de la árbitro J.C.M.F., y que, por lo tanto, deja habilitado a la árbitro para continuar con el arbitraje No.03-014-ARB.

La citada resolución fue proferida en virtud de recusación interpuesta por el Sindicato del Panamá Area Metal Trades Council (PAMTC) de la Autoridad del Canal de Panamá, contra la árbitro J.C.M.F., por considerar que su actuación no fue independiente, ni imparcial, razón por la cual solicitaron la nulidad de todo lo actuado por la árbitro. Esto se enmarca dentro de un proceso de arbitraje ante la Junta de Relaciones Laborales de la ACP invocado por el señor P.A., quien actúa como representante sindical del PAMTC, contra la Autoridad del Canal de Panamá, en la cual solicita, en nombre de los trabajadores, el pago del décimo tercer mes.

La licenciada J.C.M.F., en calidad de árbitro designada para el arbitraje 03-014-ARB de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá, a través de su apoderada judicial, la licenciada D.E., presentó escrito de oposición a la apelación presentada por el señor P.A., representante certificado del PAMTC, que en su parte medular, expresa lo siguiente:

"...No es cierto como deja ver el señor D., que la árbitro recibió instrucciones de alguna de las partes, ya que únicamente hacía referencia a las fechas de las objeciones acordadas por ambas partes.

Lo que observamos por parte del señor A., es una actitud que dificultaba el arbitraje, pues consideramos que al tener conocimiento de una situación irregular en la confección del expediente, lo más sano era solicitar una convocatoria con todas las partes y así dilucidar la inquietud que se tenía al respecto, para proseguir el trámite del arbitraje.

De ello no hubo necesidad debido a que el día 15 de septiembre le enviaron a la árbitro un nuevo expediente corrigiendo lo de la prueba erróneamente incluida en el primer expediente, por lo que, conforme a la información que nos ha proporcionado la árbitro, actualmente solo existe un expediente con la prueba debidamente adjuntada, situación de la cual el señor A. tiene perfecto conocimiento, ya que recibió copia de la nota con el expediente por parte de la ACP.

Es decir, que el motivo primordial por el que el señor A. requiere de la remoción de la árbitro no existe actualmente, por cuanto posterior a la remisión del nuevo expediente, se prosiguió con el arbitraje y es ahora que nuevamente insiste en la separación de la árbitro, tal vez solo con el propósito exclusivo de demorar o dilatar el arbitraje.

Con respecto al último señalamiento (sobre una llamada telefónica con la secretaria del señor A.) debemos hacer honor a la verdad, no es sino hasta el 15 de octubre de 2003, que recibimos traslado por parte de la Junta de Relaciones Laborales del documento presentado por la ACP, con relación a la remoción de mi persona del señor A., respecto a la supuesta existencia de documento en nuestro poder antes de la fecha indicada.

Reiteramos, las...

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