Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Noviembre de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada Alma Cortés actuando en representación de CARNES DE COCLÉ, S.A. ha presentado recurso de apelación contra el Auto Nº 006 de 22 de junio de 2006, dictado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

En torno a la acción planteada, revelan las constancias de autos que mediante el Auto apelado, el Juez Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia libró m[81] andamiento de pago contra el Agente Económico Carnes de Coclé, S.A., por la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) más los gastos de cobranza judicial los cuales provisionalmente se fijaron en la suma de diez mil balboas (B/. 10,000.00) equivalente al 10% del total adeudado.

La parte afectada se notificó de esta Resolución el 6 de julio del presente año y su disconformidad con el mismo, la ciñe a aspectos relacionados con la nueva estructura del organismo encargado de proteger al consumidor, la retroactividad del Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006 y el silencio administrativo.

En este sentido, sostiene la apoderada judicial del ejecutado que cuando se inició el proceso administrativo en contra de su representado por supuestas prácticas monopolísticas estaba vigente la Ley 29 de 1 de enero de 1996, que no establecía el ejercicio del cobro coactivo.

A su juicio prospera la ultractividad de la Ley anterior sobre la nueva, siendo improcedente iniciar un proceso por cobro coactivo porque está pendiente de resolver el recurso de reconsideración presentado -contra la Resolución Nº 2484-05 de 8 de noviembre de 2005- mientras estaba vigente la Ley 29 de 1996, por lo que ni siquiera se cuenta con un título ejecutivo o resolución ejecutoriada que preste mérito para tal actuación.

En virtud de lo expresado, advierte la inexistencia de la obligación y solicita que se revoque el Auto Nº 006 de 22 de junio de 2006, respaldado su petición con las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, de cobro prematuro de la obligación, falta de personería jurídica del Juez Ejecutor, de doble juzgamiento y de violación constitucional.

II.CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante V.F. Nº 730 de 12 de octubre de 2006, el Procurador de la Administración afirma que las actuaciones del Juzgado Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia están apegadas a las disposiciones jurídicas que rigen la materia.

Agrega sobre el particular, que en la Resolución Nº PC-2484-05 de 8 de noviembre de 2005, dictada contra Carnes de Coclé, S.A., consta el monto que esta empresa le adeuda a la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia como consecuencia de la sanción que se le impuso por la realización de prácticas monopolísticas absolutas.

Seguidamente, asevera que la Resolución que impone la multa se encuentra ejecutoriada desde el 18 de enero de 2006, razón por la cual presta mérito ejecutivo. Además, estima que el proceso ejecutivo iniciado contra Carnes de Coclé, S.A. es distinto al procedimiento administrativo que culminó con la imposición de una multa y que, por ello, resulta infundada la alegación de doble juzgamiento.

Por último, señaló el colaborador de la instancia que las leyes procesales son aplicables desde la fecha en que empiezan a regir; que con fundamento en el artículo 114-A de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996 la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia puede ejercer el cobro coactivo de las multas o sanciones que se le impongan a los agentes económicos y; que el conocimiento de la aducida excepción de violación constitucional le compete al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

III.DECISIÓN DE LA SALA.

En primer lugar, observa la Sala que mediante Resolución PC-2484-05 de 8 de noviembre de 2005, la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor -hoy día Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia- sancionó a CARNES DE COCLÉ, S.A. con la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) por la realización de prácticas monopolísticas absolutas a tenor de lo dispuesto en el artículo 11 numeral 1 de la Ley 29 de 1996.

Contra esta Resolución se presentó recurso de reconsideración, el día 18 de noviembre de 2005, y según el material probatorio aportado al proceso para el 22 de junio de 2006 -fecha en que se dicta el auto apelado, la autoridad correspondiente no había emitido pronunciamiento alguno sobre el particular.

Este hecho revela que después de más de 6 meses la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor no se había pronunciado sobre el recurso de reconsideración interpuesto. Esta omisión de conformidad con el numeral 2 del artículo 200 de la Ley 38 de 2000 equivale a la negación del recurso "por haber transcurrido un plazo dedos meses" sin que recayera decisión sobre el mismo.

Resulta oportuno señalar, que es precisamente por el transcurso del tiempo que se entiende ejecutoriada la Resolución que se impugnó a través del recurso de reconsideración. Reconocida la ejecutoria de la Resolución mediante la cual la denominada Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor multó a CARNES DE COCLÉ, S.A. a pagar la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) por la realización de prácticas monopolísticas, debemos señalar que según la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, vigente hasta el 1 de mayo de 2006, este organismo estaba carente de mecanismo coercitivo para cobrar las multas impuestas a los agentes económicos.

No obstante, a partir del 2 de mayo de 2006, con la entrada en vigencia del Decreto Ley 9 de 20 de febrero de 2006, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia -antes Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor- fue dotada de jurisdicción coactiva para así recaudar el dinero que los mencionados agentes no hubiesen pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución que les impuso el pago de una multa (Ver artículo 114-A de la Ley 29 de 1 de febrero de 1996).

Dentro de este contexto, podemos colegir que antes de que entrara en vigencia el ejercicio del cobro coactivo, ya había una resolución ejecutoriada que imponía el pago de cien mil balboas (B/. 100,000.00) en perjuicio de CARNES DE COCLÉ, S.A.; y que producto de la entrada en vigor del artículo 57 del Decreto Ley 9 de 2006 que adiciona el artículo 114-A a la Ley 29 de 1 de febrero de 1996, la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia está facultada para iniciar un juicio ejecutivo contra cualquier agente económico que tenga ejecutoriada una Resolución que lo sanciona pecuniariamente.

Al respecto, cabe destacar, que conforme el artículo 32 del Código Civil, las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre los anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, y sólo los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que estuvieren iniciadas se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación. En el presente caso, las actuaciones relacionadas con la emisión de la Resolución Nº PC-2484-05 de 8 de noviembre de 2005, se agotaron durante la vigencia de la Ley 29 de 1999 y las atinentes a su ejecutoria con las disposiciones de la Ley 38 de 2000, vigente en nuestros días.

En virtud de lo expresado, resulta oportuno acotar que, en efecto, el Auto Ejecutivo fue dictado por el Juez Ejecutor de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia con base en la Resolución Nº 2484-05 de 8 de noviembre de 2005 que emitiera la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor. Esta Resolución ejecutoriada a la cual reiteramos le es aplicable el artículo 57 del Decreto Ley 9 de 2006 -por ser una norma de carácter procesal, de orden público y que se aplica a partir de su entrada en vigencia-, presta mérito ejecutivo según lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 1779 del Código Judicial, toda vez que contiene la imposición de una multa a favor de una entidad estatal descentralizada, sin que se haya establecido otra forma de recaudo.

Las normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia que establecen el cobro de la multa por la vía del proceso ejecutivo, constituyen el mecanismo procedimental que el Estado ha creado para que la Autoridad respectiva pueda recaudar la multa que impone a los agentes económicos infractores de sus normas; más no un doble juzgamiento de tipo penal como el que alega la apoderada judicial de CARNES DE COCLÉ, S.A.

La realidad planteada, nos lleva a concluir que el Auto Nº 006 de 22 de junio de 2006 se emitió con fundamento en un documento idóneo, siguiendo los normas procesales aplicables a los procesos ejecutivos por cobro coactivo que se implementaron a partir del 2 de mayo de 2006 y de conformidad con el artículo 32 del Código Civil. Consecuentemente, que las excepciones inexistencia de título ejecutivo, cobro extemporáneo por adelantada, falta de personería jurídica del Juez Ejecutor y doble juzgamiento que sustentan el recurso de apelación carecen de asidero jurídico y, que la excepción de violación constitucional, le corresponde dirimirla al Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, esta Superioridad debe señalar que las excepciones desestimadas debieron incoarse de manera separada, es decir, en escrito aparte en el cual se explicara detalladamente su fundamento de hecho y derecho; aduciendo las pruebas que se estimaran necesarias para probar la pretensión. Sobre el particular, destacamos que de acuerdo a los usos del foro, el escrito de proposición de excepciones contiene prácticamente los elementos y requisitos de toda demanda, ya que su fin es impugnar la existencia de la obligación en ejecución, mas no las actuaciones procesales del Juez Ejecutor. Por tal razón, su interposición en forma separada o remisión como incidencia independiente por parte del Juez Ejecutor, hubiese permitido a este Tribunal tramitarlas prolijamente en cuadernos separados y al excepcionante tratar de desvirtuar de manera individualizada la ejecución instaurada en su contra.

Aclarado el punto inherente a las excepciones, se procede a confirmar el Auto apelado en el cual se libra mandamiento de pago contra CARNES DE COCLÉ, S.A. por la suma de cien mil balboas (B/. 100,000.00) más los gastos de cobranza judicial.

Por consiguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el Auto Nº 006 de 22 de junio de 2006 dictado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia le sigue a CARNES DE COCLÉ, S.A.; DECLARA NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de título ejecutivo, de cobro extemporáneo por adelantado, falta de personería jurídica y doble juzgamiento;y SE INHIBE de pronunciarse sobre la alegada excepción de violación constitucional por falta de competencia.

N.,

WINSTON SPADAFORA FRANCO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. -- VICTOR L. BENAVIDES P.

JANINA SMALL (Secretaria)

[81]ENTRADA Nº 393-06

Recurso de Apelación interpuesto por la licenciada Alma Cortés en representación de CASA DE LA CARNE, S.A. contra el Auto Nº 007 de 22 de junio de 2006, dictado dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

MAGISTRADO PONENTE: W.S.F.

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