Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Julio de 2006
Ponente | Victor L. Benavides P. |
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2006 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado D.E.C.G., actuando en representación de DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de Mandamiento Ejecutivo No. 027-2006 del 26 de abril de 2006, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que la Superintendencia de B. le sigue a BANCO DISA, S.A.
La Sala pasa a examinar si procede la interposición del Recurso de Apelación, de acuerdo a la normativa que para tales efectos se ha dictado.
I.S. de la Apelación
El recurrente solicita que dentro del proceso antes mencionado se revoque el Auto de Mandamiento de Pago No. 027-2006 de 26 de abril de 2006, en el sentido de que se declare nulo, por ilegal.
Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el alguacil ejecutor de la Superintendencia de Bancos no tiene jurisdicción para ordenar mediante la decisión impugnada, el mandamiento de pago. Además, señala que la decisión impugnada está sustentada en título que no cumple con los presupuestos legales.
Continúa exponiendo el letrado que el mandamiento ejecutivo fue librado por una suma incongruente con la demandada y que el mandamiento ejecutivo ha sido dictado con fundamento en supuesta obligación prescrita.
Finalmente, señala que la resolución ha sido resultado de actuación judicial de O.B., sin intervención de abogado idóneo y que el procedimiento se ha adelantado sin acreditar pruebas preconstituidas en nuestro ordenamiento procesal.
Todo lo anterior lo sustenta tomando como base que el 15 de enero de 2006 DISA BANK BVI, LTD, celebró Contrato de Cesión con BANCO DISA, S.A., y se suscribió a fin de que DISA BANK BVI, LTD., traspasara crédito contra DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A. al BANCO DISA, S.A. estableciendo que la Ley no prevé atribución legal al liquidador para suscribir contrato de cesión tendiente a la adquisición de créditos de sociedades distintas a favor del Banco en liquidación por lo que los créditos del BANCO DISA, S.A:, quedaron determinados en los informes del liquidador, sin que los mismos incluyeran cuenta por cobrar a DESARROLLO INDUSTRIAL S.A.
Según expresa, la cesión al BANCO DISA, S.A., que se efectúo a través del Contrato del 15 de enero de 2006, se realizó cuatro (4) años después que se ordenará la liquidación forzosa del mismo. Añade que el crédito cedido no era propiedad del Banco al momento en que se decretó la liquidación, siendo adquirido con posterioridad a fin de utilizar la jurisdicción coactiva como medio de eludir la vía ordinaria, con lo que se violentaron normas substanciales y de procedimiento, así como garantías instituidas constitucionalmente a favor de particulares.
Adicional a lo señalado, agrega que, el pagaré que sirve de recaudo ejecutivo al proceso no tiene fecha de expedición ni determina tasa de interés y se encuentra suscrito e incorporado al expediente únicamente en idioma inglés.
A concepto de la parte actora, la acción judicial para el reclamo del pago prescribió el 14 de junio de 2003, de aplicarse las reglas contenidas en los artículos 917 y 908 del Código de Comercio; o el 14 de junio de 2005, si se sometiera la norma general del Artículo 1650 de la misma excerta legal, toda vez que el pagaré se libró el 29 de diciembre de 1998, conforme autorización de la Asamblea General de Accionistas de DESARROLLO INDUSTRIAL S.A., realizada el 21 de diciembre de ese año, de acuerdo lo establece la demanda de jurisdicción coactiva.
Por otra parte, el apelante manifiesta que conforme la certificación del Registro Público que consta a folio 18 del expediente, O.B. no puede actuar en nombre y representación de BANCO DISA, S.A., ni la Superintendencia de Bancos ejercer jurisdicción coactiva fundamentada en la liquidación forzosa ordenada mediante resolución No. S.B.N. 03-2002 de 15 de enero de 2002.
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Oposición a la Apelación
El licenciado M.A.R., en su condición de Juez Ejecutor de la Superintendencia de Bancos, presentó escrito de oposición a la apelación propuesta por DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., visible de foja 4 a 15 del cuadernillo judicial.
Solicita el opositor a esta Corporación que desestime cada una de las pretensiones del apelante, ya que cada una de las mismas lo único que busca es que la sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., no cumpla con la deuda que la misma tiene con la masa de acreedores y depositantes del BANCO DISA, S.A., en liquidación forzosa administrativa, que al día de hoy ascienda a la suma de USD$3,000,000.00.
Fundamenta su oposición, principalmente en que el ingeniero O.B., en su condición de liquidador de BANCO DISA, S.A., ejerce la administración, control y representación legal de Banco en liquidación, y por consiguiente, tiene amplias facultades para aceptar cesiones a favor de la masa de depositarios y acreedores sin problema alguno. Continúa señalando que es totalmente irrelevante a la presente ejecución que la cesión que reposa a fojas 8 y 9 del expediente ejecutivo haya sido realizada cuatro años después de que se decretará la liquidación forzosa de BANCO DISA, S.A.
De igual forma, señala que es falso que el pagaré que reposa a foja 10 del expediente ejecutivo haya servido de título para que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS haya librado mandamiento de pago en contra de la sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL S.A., a través del Auto No. 027-2006 de 26 de abril de 2006, pues dicho documento está fundamentado en las certificaciones de BANCO DISA, S.A., que reposan a fojas 4 y 5 del expediente ejecutivo, al amparo del Artículo 1613, Numeral 5 del Código Judicial. En tal sentido, señala el opositor que es importante aclarar, no obstante lo anterior, que el pagaré si señala que el otorgante, en este caso DESARROLLO INDUSTRIAL S.A., se comprometía al pago de intereses. Continúa expresando que, el hecho de que se haya dejado en blanco el espacio respectivo a la tasa de interés no hace nulo ni el documento ni mucho menos el pago de intereses por parte del otorgante.
En cuanto a la prescripción de la acción judicial para el reclamo del pago manifiesta que es falso que la deuda dimanante del pagare debía redimirse antes del 14 de junio de 2000. Al respecto, expresa que las condiciones a que se refieren los documentos contenidos a fojas 6 y 7 del expediente ejecutivo se refieren a la línea de sobregiro autorizada por BANCO DISA, S.A., a favor de DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A.
Continua explicando la entidad ejecutante que DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., reconoció la deuda que tenía para con BANCO DISA, S.A., desde el momento que se emitió el pagaré hasta la fecha que se inicio el presente proceso.
El juez ejecutor niega que el presente proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva haya sido propuesto por el ingeniero O.B., indica que dicho proceso fue iniciado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS de conformidad con el Numeral 3 del Artículo 129 del Código Judicial que señala que la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS ejerce la jurisdicción coactiva para la ejecución de créditos, hipotecarios, prendarios y de cualquier naturaleza de los bancos en liquidación forzosa.
En colusión con lo anterior, expone que en el presente negocio jurídico no debe discutirse título distinto a las certificaciones toda vez que estas fueron las que le sirvieron de base a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS para librar mandamiento de pago en contra de la sociedad deudora, por lo que si el demandante tiene alguna defensa distinta a esos títulos debe emplear otra vía.
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Decisión de la Sala
Una vez efectuado el estudio del expediente, esta Corporación procede a elucidar lo conducente.
La Sala, en primer lugar, considera necesario indicar, antes de entrar a estudiar la viabilidad del recurso de apelación interpuesto, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1780 del Código Judicial, el Pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia le corresponderá tramitar en única instancia los recursos, tercerías, excepciones e incidentes en los procesos ejecutivos por cobro coactivo.
El artículo en mención expresa lo siguiente:
1780. (1804) La Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, conocerá de las apelaciones, incidentes, excepciones, tercerías y nulidades que fueren presentadas en las ejecuciones por cobro coactivo correspondiéndole sustanciar y resolver los recursos, incidentes, excepciones o tercerías. El interesado presentará el escrito correspondiente ante el funcionario que dictó la resolución que se impugna.
Los recursos, tercerías, excepciones e incidentes en los procesos ejecutivos por cobro coactivo se tramitarán en única instancia, correspondiéndole al pleno de la Sala Tercera de la Corte Suprema de justicia decidir los mismos
Bajo este contexto, esta Corporación advierte que la apoderada judicial de DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., licenciada B.P.B., fue notificada de forma personal y directa del Auto Ejecutivo No. 027-2006 de 26 de abril de 2006, desde el 4 de mayo de 2006, anunciando apelación tal como se desprende del sello de notificación, visible al reverso de la foja 3 del expediente.
Como consecuencia de lo detallado, el término para sustentar el recurso de alzada a la sociedad DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., le vencía el día 11 de mayo de 2006 y no fue sino hasta el 12 de mayo de 2006 que los apoderados judiciales de la actora concurrieron a la Secretaría General de la Superintendencia de Bancos a sustentar el recurso de apelación anunciado en contra del Auto Ejecutivo No. 027-2006, según consta en los sellos visible a foja 4 del cuadernillo, lo cual hace que dicha sustentación sea extemporánea ya que el término para sustentar la alzada había fenecido, en virtud del numeral 1 del artículo 1137 del Código Judicial, que taxativamente establece lo siguiente:
"1137. Interpuesto en tiempo el Recurso de Apelación se aplicarán las siguientes reglas:
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-Dentro de los cinco días siguientes a la interposición del recurso, que corren sin necesidad de providencia, el recurrente deberá sustentarlo. Vencido dicho término, el opositor contará con cinco días para formalizar su réplica, siempre que estuviere notificado de la resolución impugnada.
Si el opositor se notifica con posterioridad a la sustentación del Recurso de Apelación, el término para formalizar su réplica se contará a partir del día siguiente de la notificación.
El apelante, si así lo desea, podrá sustentar el recurso en el mismo escrito en que lo promueve, en cuyo caso el término para el opositor comenzará a correr, sin necesidad de providencia, al día siguiente de la presentación del Recurso de Apelación;
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-.....
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-....." (el resaltado es nuestro)
Siguiendo este orden de ideas, cabe señalar que, de igual forma, consta al dorso de la foja 3 del expediente judicial, anotación en cuanto al vencimiento de términos del apelante, señalando para tales efectos el día 11 de mayo de 2006.
Frente a este escenario jurídico, se observa que la sustentación del recurso de apelación incoado, como ya se ha expresado, resulta extemporánea. A estos efectos la alzada debió sustentarse dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación de la alzada, es decir, hasta el 11 de mayo del 2006, a fin de evitar el vencimiento del término respectivo.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado concluye que el recurso de apelación incoado debe declararse no viable, ya que fue interpuesto de forma extemporánea.
Por consiguiente, la Sala Tercera de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA NO VIABLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, promovido por el licenciado D.E.C.G., actuando en representación de DESARROLLO INDUSTRIAL, S.A., contra el Auto de Mandamiento Ejecutivo No. 027-2006 del 26 de abril de 2006, dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo que la Superintendencia de B. le sigue a BANCO DISA, S.A.
Notifíquese.
VICTOR L. BENAVIDES P.
WINSTON SPADAFORA FRANCO -- ADÁN ARNULFO ARJONA L.
JANINA SMALL (Secretaria)
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