Ley Nº 34 de 18 de julio de 2007, "POR LA CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE PANAMA Y LA REPUBLICA DE ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AEREOS, SUSCRITO EN BUENOS AIRES, ARGENTINA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2006."

LEY No. 34

De 18 de julio de 2007

Por la cual se aprueba el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS, suscrito en Buenos Aires, Argentina el 20 de noviembre de 2006

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 Se aprueba, en todas sus partes el ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS, que a la letra dice:

ACUERDO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ Y LA REPÚBLICA ARGENTINA SOBRE SERVICIOS AÉREOS

La República de Panamá y la República Argentina, en adelante las Partes, siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Deseando concluir un acuerdo con el propósito de establecer servicios aéreos entre sus respectivos territorios;

Deseando asegurar el grado más alto de protección y seguridad en el transporte aéreo internacional;

Deseando facilitar la expansión de las oportunidades de servicios aéreos internacionales entre ambos países; y

Deseando hacer que las líneas aéreas puedan ofrecer al público viajero y expedidor de carga varias opciones de servicios en un marco de sana competencia e igualdad de oportunidades en la oferta de dichos servicios,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

  1. Para los efectos del presente Acuerdo, a menos que se disponga de otro modo, el término:

    a) "Autoridades aeronáuticas" significa, en el caso de la República Argentina - el Ministerio de Planificación Federal, Inversión Publica y Servicios, Secretaría de Transporte - Subsecretaría de Transporte Aerocomercial o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas Autoridades, y en el caso de la República de Panamá, la Autoridad Aeronáutica Civil, o cualquier otra persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones ejercidas por dichas autoridades;

    b) "Servicios Acordados" significan los servicios aéreos para el transporte de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación;

    c) "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier enmienda;

    d) "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que fue abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y que comprende cualquier Anexo del mismo adoptado con arreglo al Artículo 90 del Convenio, y cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio bajo los Artículos 90 y 94 que hayan sido adoptados o ratificados por las dos Partes;

    e) "Línea aérea designada" significa una línea aérea designada y autorizada de conformidad con el Artículo 3 del presente Acuerdo;

    f) "Ruta especificada" significa la ruta especificada en el cuadro de rutas que se encuentra en el anexo del presente Acuerdo, en la cual las línea(s) aérea(s) designadas por las Partes operarán servicios aéreos internacionales;

    g) "Tarifas" significa los precios y cargos que deberán pagarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje y carga y las condiciones bajo las que se aplican estos precios, incluyendo precios y condiciones para agentes y otros servicios auxiliares, pero excluyendo la remuneración y condiciones para el transporte de carga postal;

    h) "Servicios aéreos", "servicio aéreo internacional", "línea aérea" y "escala sin fines de tráfico" tienen sus significados respectivamente asignados en el Artículo 96 del Convenio;

    i) "Territorio" tiene su significado asignado en el Artículo 2 del Convenio.

    j) "Operador de aeronave" tiene su significado asignado en el Artículo 2, Capítulo 1 de la Convención suscrita en Roma el 7 de octubre de 1952;

  2. Los títulos de los Artículos en el presente Acuerdo son sólo para su conveniente referencia y no deberán de ningún modo afectar la interpretación de los Artículos.

ARTÍCULO 2

Concesión de Derechos

  1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para la operación de los servicios aéreos internacionales que realicen las líneas aéreas de la otra Parte:

    a) El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar;

    b) El derecho a hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;

    c) El derecho a hacer escalas en los puntos indicados en el Cuadro de Rutas, con el fin de tomar o dejar tráfico internacional de pasajeros, carga y correo, separadamente o en combinación.

  2. Lo dispuesto en el párrafo 1 del presente Artículo no supone la concesión, a las líneas aéreas de una Parte, del derecho, en el territorio de la otra Parte, a admitir a bordo pasajeros, carga o correo que se lleven por remuneración y que se dirijan a otro punto del territorio de esa otra Parte (cabotaje). No obstante, ambas Partes podrán ejercer el derecho de realizar paradas-estancia (stop-over).

ARTÍCULO 3

Designación y Autorización

  1. Cada Parte tendrá derecho a designar por escrito a la otra Parte, una o más líneas aéreas para operar los servicios acordados en las rutas especificadas y retirar o alterar dichas designaciones.

  2. Al recibo de dicha designación, y de acuerdo a las disposiciones del Artículo 4 del presente Acuerdo, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte concederán sin demora a la línea aérea o líneas aéreas designadas, las debidas autorizaciones para operar los servicios acordados para los cuales la línea aérea ha sido designada.

  3. Al recibo de dichas autorizaciones, la línea aérea podrá empezar en cualquier momento a operar los servicios acordados, en todo o en parte, siempre que cumpla con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Revocación de la Autorización

  1. Las Autoridades aeronáuticas de cada Parte tendrán el derecho de retirar las autorizaciones referidas en el Artículo 3 del presente Acuerdo, respecto a la/s línea/s aérea/s designada/s de la otra Parte, a revocar o suspender dichas autorizaciones o imponer condiciones, temporal o permanentemente;

    a) En el caso que dicha línea aérea no acredite ante las autoridades aeronáuticas de la otra Parte, las condiciones requeridas bajo las leyes y regulaciones aplicadas normalmente por dichas autoridades de conformidad con el Convenio;

    b) En el caso que dicha línea aérea no cumpla con las leyes o regulaciones de la otra Parte;

    c) En el caso que la propiedad sustancial y el control efectivo de dicha línea aérea no pertenezcan a la Parte que la designe ni a sus nacionales, de acuerdo con las disposiciones legales de la Parte que designa a dicha línea aérea;

    d) En el caso que la línea aérea deje de operar de acuerdo con las condiciones prescritas en el presente Acuerdo;

  2. A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para evitar que persista el incumplimiento de las leyes y regulaciones anteriormente mencionadas, los derechos enumerados en el párrafo 1 del presente Artículo, se ejercerán sólo después de la celebración de consultas con las autoridades aeronáuticas de la otra Parte.

ARTÍCULO 5

Aplicación de las Leyes

  1. Las leyes, regulaciones y procedimientos de una Parte relativas al ingreso, permanencia, o salida de su territorio de una aeronave comprometida en el transporte aéreo internacional, o con la operación y navegación de dicha aeronave mientras permanezca en su territorio, deberán ser cumplimentadas por dicha aeronave en su ingreso, salida o mientras permanezca en el territorio de esa Parte.

  2. Las leyes y regulaciones de una Parte relativas al ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes, aduana y cuarentena, serán cumplimentadas por la línea(s) aérea(s) de la otra Parte y por o en nombre de su tripulación, pasajeros, carga y correo, en su tránsito, ingreso, salida y mientras permanezcan en el territorio de esa Parte.

  3. Los pasajeros, equipaje y carga en tránsito directo, a través del territorio de cada Parte y que no abandonen el aérea del aeropuerto destinada a tal fin deberán, excepto por razones de seguridad contra la violencia o apoderamiento ilícito, estarán sujetos a no más que un control.

Ninguna de las Partes dará preferencia a sus propias líneas aéreas sobre una línea aérea de otra Parte que participe en servicios aéreos internacionales, en la aplicación de las normas de aduana, inmigración, cuarentena y regulaciones similares.

ARTÍCULO 6

Seguridad operacional

Cada Parte podrá solicitar en cualquier momento consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte con respecto a las tripulaciones de vuelo, las aeronaves y la explotación de las aeronaves. Dichas consultas se celebrarán en un plazo de treinta (30) días contado desde la fecha de la solicitud respectiva.

  1. Si tras celebrarse dichas consultas una de las Partes comprobara que, en los mencionados campos la otra Parte no aplica ni ejecuta eficazmente normas de seguridad que, cuanto menos, se correspondan con las normas mínimas establecidas en ese momento en aplicación en virtud del Convenio, la primera Parte notificará a la otra Parte, sus comprobaciones y los pasos que se consideren necesarios para el cumplimiento de dichas normas mínimas, adoptando a su vez la otra Parte las correspondientes medidas correctivas. En caso de que la otra Parte no adopte medidas adecuadas en el plazo de quince (15) días o dentro de un plazo mayor previamente acordado, será de aplicación lo establecido en el artículo 4, punto 1.

  2. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33 del Convenio, se acuerda que cada aeronave utilizada por las empresas aéreas designadas en los servicios aéreos desde o hacia el territorio de la otra Parte podrá someterse, mientras se encuentre en el territorio de la otra Parte, a un control por parte de representantes autorizados de la otra Parte, siempre y cuando...

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