Ley Nº 2 de 8 de enero de 2007, "QUE MODIFICA ARTICULOS DE LA LEY 51 DE 2005, ORGANICA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES"

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2007

LEY No. 2

De 8 de enero de 2007

Que modifica artículos de la Ley 51 de 2005,

Orgánica de la Caja de Seguro Social, y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Artículo 1 El artículo 192 de la Ley 51 de 2005 queda así:
Artículo 192

Aumento de pensiones vigentes. A partir del 1 de enero de 2007 y cada cinco años, las pensiones de vejez e invalidez que se encuentren vigentes serán aumentadas automáticamente en una suma de diez balboas (B/.10.00) mensuales, con excepción de las pensiones mayores de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales. El monto de la pensión que se utilizará para determinar el derecho al aumento incluirá la suma de los aumentos recibidos por lo establecido en el artículo 224 de esta Ley.

Con relación a las pensiones de sobrevivientes, estas se verán favorecidas por el mencionado aumento que será distribuido proporcionalmente entre cada uno de los derechohabientes de un mismo causante.

Parágrafo. La Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, de acuerdo con las condiciones financieras de la Institución, según lo establecido en los artículos 218 y 219, a partir del año 2010, podrá acordar la realización de aumentos similares para los pensionados y los jubilados que devenguen pensiones mayores de quinientos balboas (B/.500.00) mensuales, con excepción de las pensiones de mil quinientos balboas (B/.1,500.00) o más mensuales. Para tales efectos, dichos aumentos serán iguales a los establecidos en este artículo.

Artículo 2 El numeral 3 del artículo 152 de la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005 queda así:
Artículo 152 Asegurados comprendidos en el Subsistema Mixto

Estarán cubiertos por el Subsistema Mixto:

...

Todos los trabajadores por cuenta ajena que ingresen por primera vez al seguro social a partir del 1 de enero de 2008.

...

Artículo 3 El artículo 40 de Decreto de Gabinete 68 de 1970 queda así:
Artículo 40 El monto mínimo de las pensiones de incapacidad absoluta permanente será igual a:

La suma de ciento setenta y cinco balboas (B/.175.00) mensuales, hasta el 31 de diciembre de 2009.

A partir del 1 de enero de 2010 y cada cinco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR