Resolución Nº AN 2793 Elec. de 22 de julio de 2009, 'POR LA CUAL SE APRUEBA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN SEGUIR LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS, LOS CLIENTES Y LA ASEP CUANDO LAS EMPRESAS DISTRIBUIDORAS DETECTEN INDICIOS DE CONSUMOS DE ENERGÍA ELÉCTRICA NO REGISTRADA POR FRAUDE'.

REPUBLICA DE PANAMA

AUTORIDAD NACIONAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Resolución AN No. 2793-Elec.

Panamá, 22 de julio de 2009

"Por la cual se aprueba el Procedimiento que deben seguir las empresas distribuidoras, los clientes y la ASEP cuando las empresas distribuidoras detecten indicios de consumos de energía eléctrica no registrada por Fraude"

El Administrador General

en uso de sus facultades legales,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, se reestructuró el Ente Regulador de los Servicios Públicos como organismo autónomo del Estado, con competencia para regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, telecomunicaciones, electricidad, radio y televisión, así como los de transmisión y distribución de gas natural;

  2. Que el numeral 3 del Artículo 19 del Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, establece, entre las funciones y atribuciones de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, verificar y exigir el cumplimiento de los niveles de calidad de los servicios en los aspectos técnicos, comerciales, legales y ambientales y señala que, con ese fin dictará, mediante resoluciones, la reglamentación necesaria para implementar dicha fiscalización;

  3. Que la Ley 6 de 3 de febrero de 1997, modificada por el Decreto Ley 10 de 26 de febrero de 1998, "Por la cual se dicta el Marco Regulatorio e Institucional para la Prestación del Servicio Público de Electricidad", establece el régimen al que se sujetarán las actividades de generación, transmisión, distribución, y comercialización de energía eléctrica, destinadas a la prestación del servicio público de electricidad;

  4. Que la Autoridad Reguladora mediante la Resolución AN No. 1533-Elec de 24 de marzo de 2008, sometió a Consulta Pública, la propuesta para establecer el procedimiento general que deben seguir las empresas de distribución eléctrica cuando detecten consumos de energía eléctrica no registrada por fraude;

  5. Que la mencionada propuesta define y establece el procedimiento que deben seguir las empresas de distribución eléctrica, sus clientes y la Autoridad Reguladora, para la investigación y detección de posibles consumos de energía no registrados mediante fraude eléctrico, cuya finalidad legal es permitirle al cliente que tenga conocimiento de la pretensión deducida en su contra y pueda hacer uso de su derecho de defensa;

  6. Que dentro del periodo en que la propuesta se sometió a Consulta Pública, la Autoridad Reguladora recibió comentarios de las siguientes personas jurídicas y naturales:

    6.1. Pedro Vásquez Mckay

    6.2. Alcibíades Mayta

    6.3. Elektra Noreste, S.A.

    6.4. Empresa de Distribución Eléctrica Metro-Oeste, S.A. (EDEMET)

    6.5. Empresa de Distribución Eléctrica Chiriquí, S.A. (EDECHI)

    6.6. Defensoría del Pueblo

  7. Que sobre estos comentarios y observaciones presentados, la Autoridad Reguladora procede a realizar el siguiente análisis:

    7.1 Comentario al artículo 2:

    Las empresas Edemet-Edechi proponen que se incluya como literal g del artículo 2, la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    Se acepta la propuesta, por lo tanto, será incluida la referida norma jurídica.

    7.2. Comentario al numeral 3.1.1. del artículo 3:

    El Ing. Pedro Vásquez Mackay propone que se debe establecer claramente que los funcionarios de las distribuidoras encargados de efectuar las inspecciones de las instalaciones eléctricas del cliente, en este caso las de la acometida y la medición, deben ser profesionales con una idoneidad expedida por la Junta Técnica de Ingeniería en la rama de la electricidad, tal como es legalmente requerido en los artículos 1, 17 y 24 b) de la Ley 15 de 26 de enero de 1959, en los artículos 9 b), 11, 28 a) del Decreto 257 de 1965 y en la Resolución 114 de 27 de noviembre de 1974 de la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura .

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    Se le indica al Ing. Pedro Vásquez Mackay que en atención a sus observaciones al numeral 3.1.1. del artículo 3, el mismo será modificado señalando que las empresas distribuidoras deben asignar personal idóneo para la realización de las inspecciones en el sitio de suministro del cliente.

    Comentario:

    Se ha recibido el comentario de la empresa Elektra Noreste, S.A. que señala que en el procedimiento la inspección puede ser realizada en presencia del cliente o en su defecto, la persona responsable, y a su vez se define a la misma, como un adulto que esté administrando o haciendo uso del sitio de suministro; sin embargo, en el numeral 3.1.6. del artículo 3 del referido procedimiento se indica que el Acta de Indicio de Condiciones Irregulares deberá ser firmada por el cliente o por la persona que éste autorice.

    Por lo que consideran que ambos puntos entran en contradicción, puesto que no necesariamente la "persona responsable" es la "persona autorizada por el cliente", por lo tanto, qué seguridad puede tener la distribuidora, en cuanto a que el adulto o persona responsable que se encuentre en el sitio de suministro al momento de la inspección, en donde se haga necesario levantar la mencionada Acta, sea la persona autorizada por el cliente.

    Por otro lado, indica que los hallazgos de fraude son frecuentemente identificados durante la ejecución de los procesos rutinarios de mantenimiento y cumplimiento de requisitos regulatorios relacionados con las campañas de calidad de tensión, calidad de medición, atención de reclamos y atención a interrupciones de servicio, entre otros, por lo tanto, el invalidar los hallazgos identificados en estas acciones, porque se requiere de la presencia del dueño durante estos trabajos necesarios, sería una obstaculización a la solución del problema encontrado.

    Sostienen que la distribuidora y la Autoridad Reguladora, deben asumir que las personas que se encuentran en la residencia o negocio deben tener la suficiente capacidad mental para poder realizar las funciones de representante del dueño.

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    El comentario es atendible y se modificará la redacción del numeral 3.1.6. del artículo 3 del procedimiento, ya que el Acta con Indicio de Condiciones Irregulares deberá ser suscrita por el representante de la empresa distribuidora y por el cliente, o en su defecto, la persona responsable que se encuentre en el suministro, el testigo hábil o el Notario Público, según sea el caso, conforme se trate de la primera o segunda visita, o bien, del caso de excepción establecido en el numeral 3.1.9 del artículo 3 del procedimiento en comento.

    En cuanto a lo señalado por la empresa Elektra Noreste, S.A. con relación a los hallazgos de fraude que encuentre durante los diferentes procesos de rutina que efectúe la empresa distribuidora, y en los cuales considere oportuno el levantamiento de un Acta de Inspección, esta Autoridad Reguladora le indica que en dichos casos se deberá aplicar lo establecido en el procedimiento, objeto del presente análisis, y de esta manera no se desvirtuará el valor probatorio del referido documento dentro de un proceso de energía eléctrica no registrada por fraude.

    Por otro lado, en lo referente al comentario sobre la capacidad mental de la persona encontrada en el sitio de suministro del cliente, se indica que el sólo hecho de estar en dicho sitio no lo hace una persona hábil, por lo tanto, en la misma no deben recaer las inhabilidades de Ley, para que pueda tener validez su actuación y sea admitida por esta Autoridad Reguladora.

    7.3. Comentario al numeral 3.1.2. del artículo 3:

    El Ing. Pedro Vásquez Mckay, propone que se debe establecer que la distribuidora deberá dejar al cliente en lugar visible una notificación de que no se pudo realizar la diligencia, indicándole la fecha y hora en que se efectuará la segunda visita para que esté presente o representado.

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    Se acepta el comentario, por lo cual se adicionará al referido numeral que la empresa distribuidora debe colocar en lugar visible un aviso en el cual se indique que no pudieron llevar a cabo la diligencia, con señalamiento de la fecha y la hora en la cual realizarán la segunda visita.

    7.4. Comentario al numeral 3.1.6. del artículo 3:

    La empresa Elektra Noreste, S.A. y Edemet-Edechi sugieren que los costos relacionados con el Notario Público deberían ser cubiertos por el cliente, una vez sea comprobado el fraude.

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    La Autoridad Reguladora acoge la recomendación de las distribuidoras, atendiendo el principio de proporcionalidad y congruencia, los costos relacionados con el Notario Público, serán cubiertos por el cliente una vez sea comprobado y declarado el fraude por la Autoridad Reguladora, de lo contrario, en el caso de resultar la situación de fraude inexistente en la instalación del cliente, la distribuidora deberá asumir dicho costo, por lo cual se adicionará taxativamente al numeral objeto del presente análisis.

    7.5. Comentario al numeral 3.1.9. del artículo 3:

    El Ing. Pedro Vásquez Mckay señala que hay que aclarar sin dejar espacio para malas interpretaciones, cuál es la actuación que la Autoridad Reguladora trata de establecer en la frase "que amerite la actuación por parte de la empresa inmediatamente durante su primera visita". Esa actuación permitida por la ASEP será cortar el servicio unilateralmente.

    Análisis de la Autoridad Reguladora:

    Cuando se trate de "Línea intercalada o línea directa" la empresa puede actuar inmediatamente debido a que las pruebas o irregularidades de las instalaciones eléctricas pueden ser eliminadas por el cliente, dificultando así, la comprobación posterior de su existencia.

    En los casos en que exista línea intercalada o directa, la empresa distribuidora podrá suspender temporalmente el servicio hasta tanto el cliente realice las correcciones necesarias de las instalaciones eléctricas.

    Una vez corregidas las causas que motivaron la suspensión del...

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