Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Marzo de 1996

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, mediante resolución de 22 de diciembre de 1995, ordenó la detención preventiva de R.A.P.D. y JACINTO JORGE MC DONALD, la prohibición de que abandonen el territorio de la República sin que medie autorización judicial y la separación del cargo público que ocupen (fs. 2169-2170).

Al notificarse de esa decisión jurisdiccional, el apoderado judicial de los imputados, licenciado R.D.M.L., anunció recurso de apelación (f. 2170), el cual sustentó dentro del término de ley.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado Moncada Luna en el respectivo escrito manifiesta que el auto de 12 de diciembre de 1995 emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que revocó el segundo auto de sobreseimiento dictado a favor de los señores P.D. y M.D. y los llamó a responder en juicio penal por la vía de Jurado de Conciencia, no ordenó la detención de propio imperio, ni le ordenó al Tribunal Superior del Segundo Distrito Judicial, que dictara dicha orden. El apelante sostiene que esto es consecuencia de la convicción, tanto de las acciones llevadas a cabo por distintos Agentes del Ministerio Público, como del propio Tribunal Superior de Justicia del Segundo Distrito Judicial, autoridades que en su momento han determinado la inocencia de los ahora llamados a juicio. Dado esos antecedentes surge la necesidad de la aplicación de una medida cautelar que no sea la detención preventiva.

Se refiere el recurrente a la Ley 3 de 1991 que plasmó la filosofía penal -desde el punto de vista social- de obligar al juzgador a un estudio científico, moral y social, en la aplicación de la medida cautelar y que determina en su artículo 2147-D del Código Judicial, que la detención preventiva en centros carcelarios sólo podrá decretarse cuando todas las otras medidas cautelares resulten inadecuadas.

Considera que al no emerger prueba directa, grave y sustancial de la existencia de un hecho punible, es aconsejable a la justicia se haga menos dolorosa y grave la situación a quienes, de realizarse una audiencia ante Jurado de Conciencia, este tribunal popular declare su inocencia. Además, que dadas las gestiones del Ministerio Público y del propio Tribunal Superior de Justicia, quienes han mantenido el constante concepto de inocencia de los encausados y por las circunstancias tan especiales, solicita, de no resultar aceptadas sus convicciones procesales respecto a la prescripción de la acción penal, es de justicia, que...

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