Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Abril de 1997

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 8 de Abril de 1997
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia, mediante resolución del 16 de octubre de 1996, ordenó el archivo del sumario instruido contra el licenciado E.A.P.M., Juez Segundo de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá, con respecto a la denuncia presentada por la firma forense Fraguela-Ruíz, H. y Asociados, en la cual se le imputa violación de normas penales contenidas en el Capítulo IV, Título X, Libro II del Código Penal, que protegen el bien jurídico Administración Pública, y que se refieren específicamente al delito de Abuso de Autoridad e Infracción de los Deberes de los Servidores Públicos, contemplados en los artículos 336, 338 y demás concordantes, dentro del proceso penal que se le investiga a F.J.S.G. como presunto infractor de las normas contenidas en el Libro II, T.V., Capítulo I del Código Penal en perjuicio de L.I.S.L.. (Fs. 451-456).

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

La firma forense Fraguela-Ruíz, Hoquee & Asociados, mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1996 (fs. 503), se dio por notificada y apeló de la resolución arriba mencionada.

En su escrito de sustentación del recurso (fs. 501-512) solicita que se revoque la resolución apelada y en su lugar se dicte auto de enjuiciamiento contra el licenciado E.A.P.M., como presunto infractor de las normas contenidas en el Libro II, Título X, Capítulo IV del Código Penal en perjuicio de F.J.S.G..

Sostiene la recurrente que el tribunal a-quo incurrió en un error in procedendo porque para resolver el mérito del sumario, consideró lo expuesto en las resoluciones dictadas por el Primer Tribunal Superior y por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, referentes a una acción de amparo de garantías constitucionales por la cual se atacó la actuación del juez acusado.

Estima que con ello se desvían los medios que señala nuestro ordenamiento procesal penal para la dilucidación del presente negocio, al darse el fenómeno jurídico denominado prejudicialidad extraprocesal, el cual no existe en materia penal. Por tanto, según su parecer, lo resuelto en aquella jurisdicción distinta a la penal, no puede ser tomado como una cuestión prejudicial determinante, que le sirva de base al Tribunal a-quo para estimar que no existe prueba sumaria contra el sujeto pasivo de la presente acción penal.

La acción de amparo mencionada y las decisiones en ella recaídas no supone la vinculación ciega del tribunal a-quo a lo resuelto por aquella jurisdicción, dado que ambos procesos son autónomos y tienen fines distintos, por lo que no es óbice para que la actuación sea revisada ante la jurisdicción penal.

Alega por otra parte, que el tribunal a quo incurrió también en un error in iudicando en cuanto a la apreciación de la prueba presentada dentro del proceso penal, al no considerar las pruebas debidamente autenticadas y aportadas con la denuncia presentada y la posterior acusación particular que acreditan el hecho punible atribuido al presunto imputado. Esta situación que queda de manifiesto con la definición de prueba sumaria contemplada en el artículo 2471 del Código Judicial.

Sostiene además, que del cúmulo de pruebas presentadas como acusador particular y las otras que reposan en el proceso penal seguido a Skliarevsky Gracia, se puede apreciar que el sujeto pasivo de la presente acción penal, abusó de su autoridad de juez, puesto que actuó irregularmente sin realizarse la audiencia oral, fase procesal en la cual se determinaría el modo de practicarse las pruebas previamente aducidas y admitidas según la resolución judicial de 1º de febrero de 1995, proferida por el presunto imputado. También señala el hecho de que sin que se dictase una resolución interlocutoria para mejor proveer en su momento, el sujeto pasivo de la presente acción penal...

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