Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 22 de Octubre de 1996
Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
Fecha de Resolución | 22 de Octubre de 1996 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial |
VISTOS:
Ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en grado de apelación, el cuadernillo que contiene la solicitud de medida cautelar, dentro del proceso penal seguido a HILARIO ENRIQUE CHEN QUINTANA por el delito de homicidio en perjuicio de M.E.R. y BOLÍVAR E. ECHEVERRÍA.
LA RESOLUCIÓN APELADA
El Segundo Tribunal Superior al resolver la solicitud hecha por el abogado defensor de C.Q., mediante auto de 8 de agosto de 1996, sustituyó la detención preventiva por la medida cautelar de arresto domiciliario, al considerar "que el solicitante se encuentra en un estado de salud delicado, que sólo le puede dar atención su madre en su vivienda, lo cual ha sido acreditado por el propio Médico Forense del Instituto de Medicina Legal".
También funda esa decisión en la absolución de los cargos decretada por el Juez Tercero Municipal el 9 de mayo de 1996 (fs. 6-11) al concluir en la audiencia fijada para dilucidar ese caso, que no se había configurado el delito de evasión y menos aún el de encubrimiento que se le endilgaba a H.E.C.Q..
SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La impugnación del auto de 8 de agosto de 1996 fue anunciada y sustentada por la Fiscal Segunda Superior, quien argumentó señalando que la Sala Segunda de la Corte al revocar la resolución del Tribunal que le otorgaba al solicitante permanencia domiciliaria, la sustituyó por la de reclusión en un centro de salud del Estado, con la custodia necesaria, hasta tanto se mantengan sus condiciones actuales de paraplejia, con inamovilidad de las extremidades inferiores y ausencia de control de sus esfínteres abdominales, pero que en dicha resolución nunca se mencionó la comparecencia periódica del imputado a un Tribunal o despacho del Ministerio Público.
Agrega que la interpretación del informe médico-forense no permite deducir que el señor C.Q. deba necesariamente ser atendido en el domicilio por su madre y por último indica que la revocatoria hecha por la Corte Suprema de Justicia no se fundamentó en la posible comisión de delitos de quebrantamiento de sanciones y encubrimiento, sino en los distintos procesos penales que se le siguen y que demuestran que su condición parapléjica no es obstáculo para vincularse a otros hechos delictivos, pues lo que debe tomarse en cuenta es su alto grado de peligrosidad y proclividad delictiva.
CRITERIO DE LA DEFENSA
Considera el licenciado I.B.R., en su calidad de defensor de H.E.C.Q., que no le asiste razón a la apelante porque la nueva solicitud de...
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