Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 4 de Octubre de 2002

PonenteGABRIEL E. FERNÁNDEZ M.
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2002
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, mediante Auto 1era. N° 52 de fecha 18 de mayo de 2001, dentro del proceso iniciado con motivo de la colisión de los vehículos conducidos por el Lcdo. S.R.H., Juez Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de la Provincia de Panamá y el señor J.A.R., resuelve declarar culpable al Licdo. S.R.H. y lo condena a la multa de B/.50.00. De igual manera obliga al Lcdo. S.R. a pagar los daños que se dieron en la colisión.

Al momento de notificarse de la anterior resolución, tanto el Lcdo. S.R., como su defensor dijeron que apelaron de la misma.

HECHOS

El día 26 de febrero de 2000, a las 8:00 a. m. se suscitó una colisión entre los vehículos manejados por el Lcdo. S.R., Juez Cuarto de Circuito, Ramo Penal, del Primer Circuito Judicial, y el señor J.Á.R. quien conducía su taxi, por la vía de circunvalación de Paraíso, Calle E, San Miguelito, cerca de AMi Banco@

EL APELANTE

En la fojas 76 a 84 reposa el escrito de sustentación de la apelación del L.. L.A.T., apoderado judicial del L.. S.R., Juez Cuarto de Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial.

La disconformidad contra la resolución dictada por el Segundo Tribunal Superior la fundamenta en dieciséis (16) hechos, en los que narra como se dieron los acontecimientos ese día, que el agente A.J. fue quien dictó el parte en ese momento.

El apelante sostiene que el Segundo Tribunal Superior no tomó en consideración una serie de elementos de importancia, y por esta razón concluyó en que su patrocinado era él responsable.

Sostiene que el señor J.A.R. violó flagrantemente los artículos 87, literal c; 91, literal b y 71, ya que no detuvo su marcha para dejar o recoger un pasajero en una vía pública, de mucha circulación y cerca de una esquina; que inició la marcha del vehículo sin tomar las debidas precauciones, por lo que no se percató que detrás lo estaba rebasando otro vehículo y por dicha imprudencia impactó en el costado derecho del vehículo del señor J..

Que el señor J. podía rebasar toda vez que la Ley le permite este movimiento y que tomó las debidas precauciones.

Otras consideraciones que pone de manifiesto el apelante es en cuanto a la Inspección Ocular o Reconstrucción de los Hechos y considera que la misma adolece de fotografías, por lo que no se pudo aclarar ningún tipo de contradicción. De igual manera sostiene que no consta en el expediente que el Magistrado Sustanciador se vio en...

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