Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 7 de Agosto de 1995

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 7 de Agosto de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Ingresó a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, recurso de apelación contra la Resolución de 30 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante la cual se inadmite la acusación particular propuesta por el Dr. R.M.H.N. en representación de T.M.M.C., contra E.G.V.F. y E.V.Q., por delitos de homicidio en grado de tentativa, robo, asociación ilícita para delinquir y lesiones personales.

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, con sede en D., mediante la Resolución apelada de 30 de junio de 1994 (fs. 8 a 11), no admite la acusación particular en comento debido a que no se cumplió con lo establecido en la parte final del artículo 2013 del Código Judicial, subrogado por el artículo 7 de la Ley Nº 3 de 1991, en cuanto a que la parte acusadora no se obligó expresamente en su escrito a continuar la acusación ni a probar la verdad de su relato. Aunado al hecho de que tampoco se cumple con el requisito establecido en el inciso 2º del artículo 623 del Código Judicial, debido a que en el poder otorgado el poderdante no confirió la facultad expresa de comprometerse al abogado.

La Fiscalía Primera Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante Vista de 11 de octubre de 1994 (fs. 35-36), se acoge a lo resuelto en la Resolución apelada, en base a las siguientes razones:

"1. El poderdante no le confirió poder a su representante legal para comprometerse a comprobar la verdad de su acusación.

  1. Dado el caso de un arrepentimiento de parte del poderdante, legítimo acusador; y de negarse a suministrar información necesaria a su apoderado para continuar con la acción emprendida, éste no tiene medios para obligarlo, por cuanto que el primero no se comprometió a ello con el segundo.

  2. El Artículo 2013 del Código Judicial, como bien lo ha dicho el Tribunal, exige que el Acusador se comprometa a continuar la acusación y a probar la verdad de su relato. Exigencias que no podrá cumplir el representante legal, sin la colaboración del legítimo Acusador" (fs. 35-36).

El recurrente, al referirse a la inadmisión de la acusación particular, por él presentada, manifiesta que:

"... el hecho denotado en el auto como causal de negativa a su admisión es inexistente y se pretende exigir como requisitos hechos que ya están regulados de manera taxativa en Títulos distintos del Código Judicial" (fs. 28-29).

Y agrega, por otro lado, que:

"No es lo mismo comprometerse de manera...

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