Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Abril de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución11 de Abril de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado J.L.V. en su condición de defensor de los imputados J.G.D. y R.B.S. dentro del proceso que se les sigue por los delitos de homicidio y robo en perjuicio de ROSAURA CAMPO PIMENTEL y JOSÉ DE LA CRUZ OJO CRUZ, interpuesto ante el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial, formal incidente de deserción de acusación particular contra la actuación del Licenciado J.E.G.S. en representación de la Acusación Particular promovida dentro de ese proceso.

Lo solicitado dentro de la incidencia le fue negado por el Tribunal a quo, quien al momento de pronunciarse se manifestó de la siguiente manera:

La declaratoria de deserción es una sanción procesal prevista para la parte acusadora, cuando incumple su deber de tutelar el proceso penal con las gestiones pertinentes, por eso se dice con justificada razón que la figura de la deserción en materia penal tiene semejanza con la caducidad en materia civil, porque puede considerarse como modalidad de éste, toda vez que persiguen la finalidad de exigir el cumplimiento de la misión encomendada a las partes, de tutelar los procesos y reclamar sobre cualesquiera anomalías o paralización de la actuación.

Evidentemente, que esas explicaciones no llevan al convencimiento que no ha habido deserción pero, paralelamente, es imperativo señalar que el apoderado de la acusación particular debe recordar muy bien cuáles son sus obligaciones y decimos esto, porque una de las tres (3) personas que solicitó se presentó ante el funcionario de instrucción, sin embargo, fue imposible efectuar la diligencia de rigor por las razones ya conocidas, y recuérdese que de conformidad con el artículo 2060 del Código Judicial el instructor tiene dos meses para elaborar el sumario.

El recurrente al momento de formalizar el recurso de apelación que interpusiera contra la resolución del 13 de septiembre de 1993 dictada por el Tribunal Superior, se fundamentó en que:

En puridad de verdad, debo señalar que aun cuando existiese ese informe secretarial, la falta de gestión escrita le es imputable al propio acusador, por cuanto él debió a lo sumo presentar un escrito para solicitar que se tuviera presente de la notificación que debería hacérsele, lo cual en ningún momento lo hizo, y es que por ello en que insisto en expresar que el acusador particular ha cesado en gestionar por mucho más de un mes, al no presentar escrito alguno que demuestre su actividad en el cargo de conformidad con lo que establece el artículo 2020...

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