Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 11 de Agosto de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El licenciado R.E.C.N. formalizó recurso de apelación contra auto calendado 28 de abril de 1998, mediante el cual el Segundo Tribunal Superior de Justicia declaró que no procede la solicitud de levantamiento de suspensión del cargo de servidor público propuesta en favor de E.B.A., absuelto por jurados de conciencia de los delitos de homicidio doloso y lesiones personales cometidos en perjuicio de M.M.H.C. y R.C., respectivamente.

La defensa técnica se muestra disconforme por considerar que el tribunal a-quo "se aparta por completo, de la realidad procesal que fué la Fiscalía Auxiliar, quien ... suspendió del cargo a mi representado, razón por la cual le correspondía al tribunal de grado, como consecuencia del veredicto absolutorio ... ponerlo en inmediata libertad y ordenar el levantamiento de todas y cada una de las medidas cautelares ... que se hubiesen dictado" (f. 16).

El escrito de apelación fue corrido en traslado a la Fiscal Segunda Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, quien manifestó que lo solicitado por la defensa técnica debe dirigirse a las autoridades administrativas de la Policía Nacional "para que sus superiores lo estudien, a fin de decidir si procede o no la restitución a su carrgo y de no acogerse su solicitud, le queda la vía jurisdiccional (Contencioso Administrativa)" (f. 20). De esta manera, la representante del Ministerio Público comparte la tesis del tribunal a-quo en el sentido de que, una vez culminado el proceso "su resultado debe ser puesto en conocimiento de la autoridad administrativa o superior jerárquico, jefe o similar de la institución que procedió a llevar a efecto la suspensión de funciones, por lo que es improcedente elevar la solicitud al órgano jurisdiccional, toda vez que rebasa sus atribuciones funcionales señaladas en el artículo 2389 del Código Judicial" (f. 21).

La Sala pasa a conocer la alzada, exclusivamente sobre los puntos de la resolución a que se refiere el recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2428 del Código Judicial.

El estudio del proceso revela que la Fiscalía Auxiliar de la República, mediante resolución calendada 20 de septiembre de 1995, decretó la detención preventiva de E.B.A. y además ordenó la suspensión del cargo que desempeñaba como Cabo II en la Policía Nacional (f. 84). Para imprimirle el trámite de rigor a esta última decisión, el funcionario de instrucción ofició al Director de la Policía Nacional, para comunicarle lo resuelto y...

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