Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Febrero de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1995
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia emitida el 15 de septiembre de 1994, condenó a A.P.P. o A.C. a la pena de 10 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término, como responsable del delito de homicidio calificado cometido en perjuicio de G.P.S..

En el acto de notificación de la decisión condenatoria anunciaron recurso de apelación tanto el representante del Ministerio Público como el defensor de oficio del sentenciado, quienes sustentaron sus respectivas alzadas oportunamente.

En su escrito de sustentación el defensor de oficio sostiene que su patrocinado merece "el mínimo" de la pena impuesta, ya que "... sufre serias perturbaciones mentales, las cuales fueron la causa del homicidio que se le ha imputado ...", y porque es "... un hombre que por primera vez delinque, siendo aborigen con escasa cultura ..." (f. 229).

Por su parte, el F.S. Superior del Tercer Distrito Judicial señala que P.P. actuó con ensañamiento, toda vez que la víctima "no se encontraba en condiciones de defenderse, a tal extremo que le resultó inútil refugiarse debajo de su cama de cañazas; acción que aumentó la ira y deleite de su victimario como motivación para causarle el mayor daño posible ..." (f. 221).

En cuanto a las circunstancias atenuantes comunes reconocidas en la sentencia condenatoria, el agente del Ministerio Público ataca la que se origina en la confesión, pues, a su juicio, "Si bien reconocemos que la confesión de marras, ha sido espontánea, no ocurre lo mismo con el otro requisito de ser oportuno, ya que, la declaración indagatoria de A.P.C., se da con posterioridad al recibimiento de las declaraciones juradas de los señores BENIGNO P.C. (folios 21-27) y L.S.P. (folios 28-33); quienes ya habían señalado a ANDRÉS como el autor del ilícito ..." (f. 222).

El agente de instrucción censura que el Tribunal Superior haya tomado la condición "sico-social" del reo como una circunstancia atenuante prevista en el numeral 8 del artículo 66 del Código Penal, puesto que de la actuación "no surge ... dictámenes sicológicos o sociológicos alguno, que permitiesen establecer dichos patrones moldeadores de la personalidad del imputado" (f. 223).

Finalmente, el funcionario de instrucción solicita que se modifique la sentencia atacada en el sentido de que se apliquen las circunstancias agravantes comunes advertidas y se eliminen las atenuantes reconocidas en la sentencia (f. 223).

La...

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