Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 16 de Noviembre de 1998

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1998
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Dentro del sumario que se instruye contra J.I.A.B. (a) "C.A." por el delito de homicidio doloso en perjuicio de O.S.G.R. (a) "R.", el Tribunal Superior del Cuarto Distrito Judicial al resolver un incidente de controversia promovido por el defensor técnico de A.B. contra el Personero Municipal de Los Santos, mediante auto de 17 de agosto de este año, confirma la resolución de 19 de mayo de 1998 dictada por la Personería Municipal de Los Santos que niega la sustitución de la detención preventiva que sufre A.B. por otra medida cautelar personal y deniega, a su vez, la solicitud de sustitución de medida cautelar personal nuevamente impetrada en favor del justiciable.

Esta resolución fue apelada por el defensor técnico de A.B., licenciado César Guardia por lo que la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia procede a decidir la alzada.

MOTIVACIONES DEL TRIBUNAL A QUO

Para fundamentar su decisión, el Tribunal Superior se basa en que el día de los hechos, O.S.G.R. conversaba con varias personas entre las cuales se encontraban A.F.S., C. Salado De León, J.M.F.C., D.C.B.T., L.M.T. entre otros, y que intempestivamente, en un vehículo marca Plymouth hizo acto de presencia A.B., que anteriormente había tenido desaveniencias con G., bajó el automóvil y disparó contra la víctima y luego le pasó su automóvil sobre el cuerpo, extremos que están debidamente acreditados en el protocolo de necropsia y en los otros dictámenes periciales incorporados al proceso.

Al interpretar el artículo 2147 D del Código Judicial, el Tribunal a quo, concluye que la medida cautelar personal aplicable al justiciable debe ser proporcionada a la naturaleza del hecho y a la sanción que se estime podría serle impuesta

Agrega:

"La naturaleza del hecho tiene que ver justamente con las circunstancias que hubo alrededor de su ejecución, en este caso bajo examen, la presencia de un hombre, que si bien superaba en edad cronológica a la víctima, llevaba consigo un arma de fuego con la que disparó al hoy extinto, sin tener éste oportunidad alguna de defenderse; eso lo afirman los testigos oculares.

"Si la medida cautelar tiene que ser proporcionada a la naturaleza del hecho, entonces eso significa que cuando el Personero Municipal del Distrito de Los Santos negó las pretensiones de la defensa no hacía otra cosa que adherirse al contenido gramatical de esa norma adjetiva.

Es más no debe interpretarse el artículo 2147-D en el sentido que todo individuo que haya cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, e incurre en infracción de una normativa penal, esto es, en un delito, automáticamente queda liberado de la detención preventiva; no es así, porque esta es una facultad discrecional que la ley otorga tanto al instructor como al juez del conocimiento". (f. 19-20)

Expresa el Tribunal, que no puede hablarse prima facie de peligrosidad en la personalidad del justiciable A.B., pero concluye que las circunstancias que rodearon su acto se salen del marco de lo corriente en un actuar punible y son las que crean las exigencias cautelares excepcionales que justifican que se mantenga la detención preventiva en su contra.

ARGUMENTOS DEL APELANTE

Por su parte, el defensor técnico de A.B., basa su inconformidad en la interpretación del artículo 2147 D del Código Judicial que expresamente preceptúa que no se decretará la detención preventiva cuando el imputado haya cumplido 65 años de edad, salvo que existan exigencias cautelares de excepcional relevancia.

Su defendido cuenta con 69 años de edad y en su caso no existen esas especiales exigencias cautelares.

Se manifiesta en desacuerdo con la interpretación que el Tribunal hace del mencionado artículo 2147 D, y en particular de las llamadas "exigencias cautelares de excepcional relevancia".

Afirma que no es cierto, como expresa el Tribunal, que la naturaleza de un hecho tiene que ver justamente con la circunstancia del mismo.

Al respecto, expresa el letrado:

"Si bien es cierto que el artículo 2147 D señala que al aplicar las medidas, el J. y el funcionario de instrucción deberán evaluar la efectividad de cada una de ellas en cuanto a la naturaleza y el grado de las exigencias cautelares, no es menos cierto que el artículo 2147 F, que cabe resaltar que es una norma posterior, señala que para los efectos de la aplicación de una medida cautelar personal sólo se tendrá en cuenta la pena prevista por la Ley para cada delito, no así la continuación, reincidencia o circunstancia del mismo. Sin lugar a dudas que todo lo relacionado a como sucedieron los hechos (que el encartado se bajó de su automóvil, disparó contra la víctima, luego lo atropelló, etc.), son circunstancias del hecho que de acuerdo al artículo 2147 F del Código Judicial le está vedado tener en cuenta para los efectos de la aplicación de una medida cautelar". (f. 25-26)

Por otro lado, manifiesta que...

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