Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Mayo de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1994
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

Procedente del Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, ha ingresado a la Sala Penal de la Corte la apelación del Auto emitido por dicho Tribunal, que decidió la solicitud de Fianza de Excarcelación interpuesta por el Licdo. J.I. CONCEPCIÓN en favor del señor E.A.L., sindicado del delito de homicidio en perjuicio de O.R.H., cuyo deceso ocurrió el 30 de diciembre de 1993, en la barriada denominada Puerto Escondido, sector 2-3, C..

De autos se desprende que el occiso se encontraba en el patio de su casa cortando hierba, en compañía de su madre C.H.B., quien "escuchó una explosión como si fuera bombita" y logró ver a su hijo tendido en el suelo, y a un sujeto que salió corriendo diciendo "ahora si lo maté, ahora si lo maté"; dicho individuo volteó a ver cuando ella le gritó a su vecina que habían matado a su hijo, y corrió hasta la esquina de la calle para subirse a un auto -el cual fue visto por su vecina- e irse.

En vista de lo acontecido, la señora HENDRICK interpuso formal denuncia en contra del señor D.P.S. (a) Iko, manifestando posteriormente en una ampliación, que el mismo no era la persona que ultimó a su hijo OLRICK, señalando que creyó que era él, porque días antes los hermanos I., de Puerto Escondido, habían estado por allí, preguntando por el finado. En su oportunidad, D.P. negó todos los cargos presentados en su contra.

Posteriormente, la mencionada señora se apersonó a la Policía Técnica Judicial del Corregimiento de Cristóbal, en Colón, para averiguar cómo iba la investigación, advirtiendo que el sujeto que ultimó a su hijo se encontraba allí en ese momento, procediendo a ampliar su denuncia para manifestar que el homicida era el que había visto allí, es decir, E.A.L..

La solicitud de Fianza de Excarcelación que interpuso el Licdo. CONCEPCIÓN ante el Juzgado Tercero de Circuito de Colón, se fundamenta en que la denuncia interpuesta por la señora C.H.B. no es confiable -apoyándose en el artículo 896 del Código Judicial- por tres razones: el fuerte vínculo familiar que le unía con el occiso; la denuncia errada que le hizo a D.P.S., y que su representado negó los cargos contra él presentados.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Circuito de C. se inhibió de conocer la solicitud en auto Nº 7 del 23 de marzo de 1994, y declinó su conocimiento al superior jerárquico, por encontrar que la figura delictiva era la de homicidio doloso.

Entonces, el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, en auto del...

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