Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 6 de Marzo de 2001

PonenteCÉSAR PEREIRA BURGOS
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de consulta han ingresado a esta Sala las sumarias iniciadas por razón de denuncia formulada por A.B.M., mediante apoderado judicial, contra la licenciada I.B.V., en su condición de Gobernadora de la provincia de Panamá, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y contra la libertad individual.

Señala el apoderado judicial del denunciante que B. fue aprehendido el 23 de enero del 2000 por posesión ilegal de arma de fuego, y el 24 de enero, tras audiencia realizada en la Gobernación de la provincia de Panamá, fue sancionado con multa de trecientos balboas. Continua relatando el letrado que procedió a recurrir en apelación, pero "Para mi sorpresa, la funcionaria me advirtió que independientemente de la apelación, el señor A.B. tenía que pagar los B/.300.00 o de lo contrario sería remitido al Centro de Detención de Tinajitas. Confundido y molesto, le advertí a la funcionaria que estaban incurriendo en una ilegalidad, puesto que la apelación es en efecto suspensivo, por lo que tenían que dejar en libertad a mi cliente. La funcionaria me contestó que eran ordenes superiores, por lo que si no estaba conforme que hablara con la Lic. DAMARIS DE OBALDIA o hiciera lo que me daba la gana, ya que la Gobernadora había dado la orden de mantener detenidos a quienes no pagaban la multa, con independencia de que apelaran o no" (fs.2-3).

También manifiesta el abogado que "El mismo día 25 de enero, a pesar de que mi representado había anunciado apelación por considerar que es injusta la sanción, no le quedó más remedio que pagar los B/.300.00 para no seguir detenido ilegalmente, por cuanto que la Gobernación violentó el debido proceso" (f.4).

Finaliza el apoderado del denunciante que "La Lic. I.B. incurrió en abuso de autoridad, al interpretar que la sanción impuesta al señor A.B. de conformidad con el artículo 1 de la Ley 53 de 1995, admitía el recurso de apelación en efecto devolutivo, ya que en primer lugar ni el artículo, ni la ley se refiere a los recursos que se pueden conceder, y mucho menos a los efectos. Y es que la Gobernadora no puede interpretar caprichosamente una norma, pasando por encima de lo establecido en el Código Judicial, respecto de los efectos del recurso de apelación, como una norma supletoria por disposición expresa del Código Administrativo" (f.13).

La resolución consultada, dictada por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá el 15 de noviembre del 2000, destaca que "ni el texto...

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