Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 17 de Marzo de 1999

PonenteFABIÁN A ECHEVERS
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1999
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial ha remitido a esta S., en grado de consulta, auto calendado 17 de diciembre de 1998, mediante el cual se sobresee definitivamente de manera objetiva e impersonal en las sumarias instruidas para investigar la supuesta comisión de delitos contra la administración pública, la administración de justicia y la fe pública.

La Sala estima conveniente adelantar algunas consideraciones sobre la institución procesal de la consulta. El artículo 2481 del Código Judicial establece que "El auto de sobreseimiento y la sentencia en los juicios contra servidores públicos se consultarán con el superior respectivo". Por su parte, la jurisprudencia nacional ha sostenido que la consulta "es un grado más en la competencia, que tiene por objeto que el superior revise la juridicidad de la decisión de primera instancia, siendo una especie de control legal, que en los delitos cometidos por los servidores públicos adquiere especial trascendencia." (Sentencia de la Sala Penal de 13 de noviembre de 1992, publicada en el Registro Judicial de noviembre de 1992, pág.13). En otros pronunciamientos esta S. ha sostenido que la consulta no es un recurso, sino una figura procesal que, por razón de la investidura funcional del imputado, otorga competencia al superior a fin de que revise la decisión del juez de instancia (Cfr. Sentencias de la Sala Penal de 15 de septiembre de 1993 y 20 de enero de 1994).

De lo expuesto se puede colegir que el mecanismo procesal de la consulta opera, exclusivamente, para los autos de sobreseimiento (definitivos o provisionales) y las sentencias emitidas dentro de un proceso penal que se instruye a un servidor público, por la supuesta comisión de una conducta punible. Más sencillamente, las decisiones que se consultan son aquellas conclusivas de actuaciones judiciales de naturaleza penal en las cuales el funcionario público haya adquirido el carácter de sujeto procesal (imputado). Sobre esta última afirmación, cabe resaltar que según la jurisprudencia nacional, "no basta con que a determinada persona se le señale como autor o partícipe de un delito para que se le considere ipso facto como imputado o sindicado", que "el artículo 2115 del Código Judicial establece los presupuestos que han de concurrir para que la persona a quien se le pretende vincular con la comisión de un hecho punible se constituya en sujeto pasivo de la acción penal, y por ende, en parte del proceso...

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