Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2ª de lo Penal, 20 de Febrero de 1997

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1997
EmisorSegunda de lo Penal

VISTOS:

En grado de apelación ingresó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el auto de 24 de agosto de 1995 (fs. 9-10), proferido por el Segundo Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial, que admite la acusación particular interpuesta por el licenciado S.R.H., en representación de J.C.S.K., contra E.J.R.J., dentro del proceso que se le sigue a este último por el delito de tentativa de homicidio.

El Fiscal Primero Superior del Primer Distrito Judicial, Licenciado J.A.T., Hijo, en contestación de traslado de 5 de noviembre de 1996 (fs. 31-33), solicitó que se confirmara el auto recurrido en todas sus partes, por considerar que en este caso no le asiste razón alguna al recurrente, y expresó que:

"...

En este sentido no puede la administración de justicia, negar a la víctima el derecho de ser representado en el proceso, basándose en meras apreciaciones subjetivas, pretendiéndose (sic) obviar que en el presente proceso el acusador particular ha cumplido con todas las formalidades exigidas por la ley para tal fin." (Fs. 31-32).

El recurrente, Licenciado Tomás Vega Cadena, en su escrito de sustentación de la apelación (fs. 27 a 29), solicita que se revoque la resolución impugnada y se inadmita la acusación particular presentada por el licenciado S.R.H. en representación de J.C.S.K., contra su representado E.J.R.J., porque, a su juicio, el libelo de formalización de la acusación particular no cumple con lo establecido en el artículo 2013 del Código Judicial. De la lectura del escrito presentado, se desprende que son fundamentalmente cuatro los hechos en que fundamenta el recurrente la apelación. En primer lugar, el recurrente alega que existe una contradicción en cuanto a la fecha en que se dio el hecho acusado, toda vez que en el escrito de la acusación se señala que el mismo ocurrió el día 24 de junio de 1995, después de las doce (12:00 p. m.) de la noche; por lo tanto, no se deja claramente establecido si el los hechos se dieron el día 24 ó 25 de junio de 1995. Además, en este sentido, en la apelación se señala que aunque lo que se quisiera decir es que fue el 24 de junio de 1995, tal acusación resultaría falsa y temeraria, puesto que según consta en el expediente que se le sigue al acusado por delito de tentativa de homicidio, el hecho se dio en un año distinto y anterior al mencionado. En segundo lugar, sostiene el recurrente que, el acusador al indicar la fecha y lugar en que se cometió el delito, indicó que el mismo ocurrió...

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