Comercio de Tribunales Superiores de Distrito, 30 de Noviembre de 2006

PonenteMaría Eugenia López Arias
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006

VISTOS:

En grado de apelación, ha ingresado a este Tribunal Superior procedente del Juzgado Noveno de Circuito, Ramo Civil del Primer Circuito Judicial de la provincia de Panamá, el Cuadernillo de Solicitud de Medida Cautelar promovido por J.A.R.Z. contra la empresa INVERSIONES GILFUENSIE, S.A., en razón del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra el Auto No.720 de 11 de agosto de 2006 (cfr. fs.37-41), cuya parte resolutiva guarda el siguiente tenor:

"En mérito de lo expuesto, quien suscribe, JUEZ NOVENO DE CIRCUITO DE LO CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMA, SUPLENTE, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACCEDE a la solicitud de dismunición de la fianza decretada mediante Auto No.653 de 17 de julio de 2006, fijada en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BALBOAS (B/.150,000.00). En consecuencia, ORDENA a la sociedad INVERSIONES GILFUENSIE, S.A., la constitución de una fianza para el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios que se fija en la suma de VEINTE MIL BALBOAS CON 00/100 (B/.20,000.00), para lo cual se le concede el término de un (1) mes.

Por otro lado se mantienen las demás medidas cautelares decretadas mediante Auto No.653 de 17 de julio de dos mil 2006 (sic)."

El Juez de Primera Instancia arriba a tal decisión señalando que, pese a la discrecionalidad con la que cuenta el Tribunal en lo atinente a la fijación de la fianza para garantizar los posibles daños y perjuicios reclamados, y que generalmente se establece por la cantidad requerida por el accionante, no es menos cierto que debe tomarse en cuenta el hecho de que se trata de la compra al detal de cuatro (4) sillas, según el acta de diligencia judicial de 19 de enero de 1996, cuyo importe es tan exiguo, si lo confrontamos con la fianza de ciento cincuenta mil balboas fijada mediante Auto No.653 de 17 de julio de 2006, lo que justifica su moderación por resultar un tanto excesiva.

Contra la resolución antes reseñada, se alzó en apelación la firma forense LÓPEZ & DARLINGTON, (fs.42), motivando así la remisión del presente cuadernillo a esta esfera jurisdiccional, dispuesta por el juzgado de la causa mediante providencia de 27 de septiembre de 2006 que también concede en el efecto diferido el recurso (fs.45).

Observadas en esta Instancia Superior las reglas de reparto y no habiendo actuación u omisión que subsanar, se le concedió a las partes en litigio, el término establecido en el artículo 193 de la Ley 35 de 1996, a los efectos de que sustentaran sus respectivas posiciones en torno al recurso ensayado contra la decisión primaria, lo cual hicieron, tal y como lo se consigna en el informe secretarial consultable a foja 66 y se aprecia a fojas 52-59 y de fojas 62-65 del cuadernillo.

La Licenciada N.D., en representación de la firma forense LÓPEZ & DARLINGTON, procuradores judiciales de J.A.R.Z., deja sentada su disconformidad con el fallo primario señalando que la medida cautelar inmediata contemplada en el numeral 4 del artículo 172 de la Ley 35 de 1996, tiene por finalidad asegurar el pago de la eventual indemnización de daños y perjuicios sufridos por el titular de un derecho de propiedad industrial.

Expresa además la letrada que el monto eventual de la indemnización de daños y perjucios sufridos por el uso indebido de una propiedad industrial, no está determinado por el costo de fabricación del producto...

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