Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 6 de Octubre de 2000

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Mediante resolución de 5 de abril de 2000, el Segundo Tribunal Superior de Justicia, ABRE CAUSA CRIMINAL por la vía en que interviene el Jurado de Conciencia, contra J.A. POLO NÚÑEZ, como supuesto infractor de disposiciones legales contenidas en el Capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal, en relación con el Capítulo VI, Título II, Libro I del Código Penal, es decir, por el delito genérico de homicidio en grado de tentativa, en perjuicio de A.R.G.J. (fs. 174-180).

El auto en comento fue apelado al momento de notificarse, tanto por el imputado como su abogado defensor, Licenciado A.B.F.G. (f. 180-vt), quien en tiempo oportuno presentó el escrito respectivo; y al ser concedido el recurso en el efecto suspensivo (f. 224), obliga a esta superioridad a examinar los puntos objetados.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El licenciado F. discrepa del criterio vertido en el auto apelado, afirmando que de la instrucción sumarial no se ha podido determinar de manera clara el aspecto objetivo del delito.

Indica así, que no existe en el expediente un solo testimonio que pueda considerarse imparcial a excepción del testimonio del señor G.C.G., dueño del inmueble donde se escenifican los hechos; de la cual se destaca que si su defendido P.N. llevaba un arma en la mano, mal podía agarrar a su concubina A.R. por el cuello, tal como lo declara C.G. y que constituye uno de los elementos probatorios fundamentales para sustentar la emisión del auto de proceder.

Afirma también, que de las declaraciones de A.G.J., hermana de la presunta víctima del delito, se "deslucen" graves contradicciones, no solo de lo dicho por ella misma, sino que tales contradicciones chocan con las declaraciones objetivas e imparciales del señor C.G..

Se refiere el apelante al testimonio de la señora M.Z.G. de C., señalando que no se ajustan a la realidad porque si ella escuchó las detonaciones pero no le prestó atención, mal pudo haber visto a J.A.P.N. entrando a la casa de G.C.G. con un arma en la mano, ya que las detonaciones fueron dentro de la vivienda.

Aunado a lo anterior, indica que tomando en consideración las declaraciones vertidas por la propia víctima del delito y los testimonios de A.G.J. y de Milandia Zodelva García de C., se pone de manifiesto que la víctima era objeto de malos tratos y agresiones por parte del supuesto victimario, ya que anteriormente le pegaba e incluso la apuñaleó y además de la fotografía de su mandante ampliada en fotocopia, se puede establecer que estamos en presencia del delito de Violencia Intrafamiliar y que la Ley 27 de 16 de junio de 1995, ha dispuesto que en estos casos, por protección de la Familia, debe ser tratado por un ente instructor de las sumarias especializadas.

Concluye así, que la competencia de la instrucción sumarial por razones de la materia debió ser investigado por las Fiscalías de Circuito Especializadas en Asunto de la Familia, dado que de las constancias procesales se puede apreciar que se está ante la presencia del delito de violencia intrafamiliar.

Por los criterios externados, solicita se reforme el auto apelado en el sentido de sobreseer de manera provisional a su mandante u ordenar la declinatoria de competencia, ya que a su criterio, de los hechos investigados se deduce de manera clara que si algún delito se cometió fue el de lesiones personales y en el mejor de los casos, el de violencia intrafamiliar, regulado por el artículo 215-A del Código Penal, tal como lo establece la Ley 27 de 16 de junio de 1995 (fs. 211-214).

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El licenciado J.A.T., F.P. Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá, en respuesta al traslado es de la opinión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR