Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Julio de 1993

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Contra el auto de 11 de noviembre de 1992, proferido por el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que abre causa criminal contra ESPERANZA GARIBALDI POLO (a) "Muñeca" como presunta infractora de las disposiciones contenidas en el capítulo I, Título I, Libro II del Código Penal en relación con el capítulo VI, Título II, Libro I del mismo cuerpo legal. Su abogado defensor al notificarse el 24 de marzo de 1993, anunció recurso de apelación, mismo que fue sustentado el 12 de abril y remitido a la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia el 4 de junio del año que decurre.

El auto impugnado, cuya parte motiva hace un recuento valorativo de los elementos de juicio aportados al sumario, sostiene que el hecho punible está plenamente acreditado con los dictámenes médicos que dan cuenta sobre el tipo de lesiones corporales sufridas, proveniente de arma de fuego y que por su naturaleza, localización y consecuencias directas, pusieron en peligro la vida de la víctima, señora Y.E.C.L..

Con relación a la autoría del hecho punible investigado, hay prueba abundante que identifica a la señora ESPERANZA GARIBALDI POLO como la persona que se presentó al domicilio de la joven CEBALLOS LOBON, con un arma de fuego, que utilizó de inmediato haciendo blanco en el cuerpo de la víctima. Al calificar la figura delictiva dentro de la tipología penal vigente, el Tribunal a quo identificó el homicidio imperfecto en su modalidad de tentativa acabada.

La defensa técnica al momento de sustentar el recurso de apelación (fs.122-127) hace una relación de la fase externa del iter criminis y del sentido y alcance del artículo 2222 del Código Judicial en relación con el 44 del Código Penal, para concluir que en este caso lo que procede es la declinatoria del conocimiento ante autoridades judiciales inferiores, pues se trata de un delito contra la integridad física y no de un caso típico de tentativa de homicidio. En parte de su escrito se lee lo siguiente:

LA TENTATIVA EN EL NUESTRO DERECHO POSITIVO

El artículo 44 del Código Penal establece los requisitos de la tentativa de cualquier delito. Exige que se inicie la ejecución, por actos idóneos encaminados a su consumación y que ésta no se produzca por causas independientes del agente. Ya la doctrina ha establecido que los actos deben ser idóneos y unívocos, al tiempo que S., con acertado criterio, opina que un disparo de arma de fuego no dice, por sí solo, nada sobre la intención de ejecutar determinado acto, por lo...

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