Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 8 de Junio de 1993

Fecha de Resolución 8 de Junio de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Segundo Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, mediante auto de 14 de noviembre de 1991, abrió causa criminal contra B.Y.A. y J.A.P.L., sindicados por el delito de homicidio cometido en perjuicio de una persona de identidad desconocida. En el acto de notificación de esta resolución judicial los encausados anunciaron recurso de apelación, el cual fue sustentado en tiempo oportuno por la defensa técnica.

Alega el recurrente que el comportamiento de B.Y.A. está encuadrado con lo normado por el artículo 37 del Código Penal, "ya que el mismo se encontraba en una situación que no le permitía una actuación distinta razonablemente". La alegación está sustentada en el relato del propio encausado (fs.67-71) y en las deposiciones de J.F.P.R. (fs.81-97); M.N.P.L. (fs.92-96) y E.A.E. (fs.125-126). También argumenta que B.Y. actuó en legítima defensa de su propia vida y de la de J.A.P., causa de justificación prevista en el artículo 21 del Código Penal.

En cuanto a la situación jurídica de J.A.P.L., el recurrente advierte que no tenía la intención de causarle la muerte a la persona que hasta ahora ha resultado de identidad desconocida, ya que le disparó a sus miembros y no en áreas vitales. También alega que su representado salvaguardó las vidas de los P., conducta que se encuadra en el cumplimiento de un deber legal. Finalmente, solicita que se dicte auto de sobreseimiento provisional a favor de los encartados (fs.248-258).

El representante del Ministerio Público descarta que J.P.L. haya actuado en cumplimiento de un deber legal, toda vez que debió solicitar al presunto delincuente que saliera y, en caso de negarse, emplear entonces la fuerza. En opinión del representante del Ministerio Público, también debe llamarse a juicio al sargento C.S., por considerar que tomó parte en el hecho punible, tal como se desprende de las declaraciones de J.F.P.R., M.N.P.L. y de B.Y.A. (fs.67-71). Advierte que las declaraciones de S., del agente D.E.C.J. y de T.B.P. son contradictorias, por lo que solicita la compulsa de copias a fin de investigar el posible delito de falso testimonio (fs.260-270).

Las piezas procesales permiten determinar que en la mañana del 30 de agosto de 1989 J.F.P.R. acudió a la agencia del entonces Departamento Nacional de Investigaciones para solicitar que expulsaran a un sujeto que se introdujo en su habitación, ubicada en la calle 14 oeste, casa 1357, corregimiento de S.A., ciudad Panamá. Al lugar se apersonaron...

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