Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 9 de Mayo de 1994

PonenteAURA E. GUERRA DE VILLALAZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial, mediante sentencia de 19 de julio de 1993, condenó a C.E.M.M. a la pena principal de 20 años de prisión y a la pena accesoria de 20 años de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas mientras se cumpla la pena principal, por los homicidios cometidos en perjuicio de C.G.M. y EMÉRITO ARAÚZ.

En dicha sentencia, que se dictó como resultado del veredicto de culpabilidad emitido por un jurado de conciencia en el acto de audiencia, también fueron sentenciados HILARIO ÁNGEL GUERRA ESCOBAR y G.S.S.G..

Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación tanto los sentenciados como sus defensores, siendo que solamente el apoderado legal de MORALES MORALES, licenciado S.G.M., sustentó el recurso interpuesto, por lo que éste fue concedido, mientras que el resto de las apelaciones fueron declaradas desiertas.

Corresponde a la Sala entrar a analizar los argumentos que expone el apelante y confrontarlos con la sentencia recurrida, atendiendo a los parámetros que fija el artículo 2428 del Código Judicial, en el sentido de que el tribunal de segunda instancia asume la competencia para conocer del negocio sólo sobre los puntos de la resolución a que se refiera el recurrente.

El sustentante desarrolla el recurso de apelación en tres puntos. En el primero de ellos expone sus consideraciones en torno a la dosificación penal, en el segundo se refiere al cuantum de esa dosificación y en el tercer punto señala los "factores ni circunstancias tomados en cuenta por el a quo".

En el primer punto el apelante se limita a comentar que en aras de hacer una correcta dosificación penal, hay que tomar en cuenta los parámetros que establece la ley sustantiva y adjetiva, a la vez que hace mención de lo que la doctrina conoce como atenuantes meta procesales, las cuales deben ser consideradas al momento de imponer la pena. En este aspecto hace alusión al párrafo segundo de los artículos 30 y 33 del Código Penal.

Con relación al cuantum de la dosificación penal, el sustentante se hace eco de la doctrina al expresar que en el delito intervienen dos fuerzas, la moral o subjetiva y la física u objetiva. Sin hacer mayores comentarios que ilustren a esta S., sostiene que el tribunal a quo no tuvo mayor inteligencia que indagar la imposición de la pena máxima que consagra el artículo 132 del Código Penal.

Respecto a los factores y circunstancias que no fueron tomados en consideración por el tribunal de primera instancia, alega el apelante que la conducta anterior, simultánea y posterior del imputado no fue valorada por dicho tribunal, el cual no tomó en cuenta el...

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