Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 16 de Diciembre de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense VÁSQUEZ & VÁSQUEZ interpuso recurso de apelación contra el auto de enjuiciamiento de 30 de abril de 1999, por medio del cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial abre causa criminal, por la vía que interviene el jurado de conciencia, contra ERICK G.P.G. como presunto infractor de las normas contenidas en el Título I, Capítulo I, del Libro II del Código Penal, es decir, por el delito contra la vida y la integridad personal, cometido en perjuicio de A.J.C.E..

Surtido el trámite del traslado, el Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, L.. E.A.C., y el Licdo. T.A.M.R., apoderado judicial del querellante D.P. o D.C., presentaron escrito de oposición al recurso de apelación.

EL APELANTE

La parte recurrente manifiesta que el auto de llamamiento a juicio fue proferido sin tener en cuenta lo normado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2034 del Código Judicial, que consagra los elementos que componen el auto de enjuiciamiento. De igual manera señala que no se hizo ningún análisis jurídico sobre si la muerte de A.J.C.E., por los disparos que le hizo el agente de policía ERICK G.P.G., se encuentra dentro de las causas de justificación, específicamente en el artículo 19 del Código Penal; indica que no está de acuerdo con los cargos que se endilgan a su defendido, toda vez que considera que éste no cometió el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso CHÁVEZ ESPINOSA. (F. 529-531)

Señala el abogado que P.G., es Agente de la Policía y estaba en servicio, debidamente uniformado; se acercó al auto con cautela y el conductor, maniobró el vehículo en forma que puso en peligro la vida del Agente, porque pudo atropellarlo y, en ese momento, P.G. usó el arma de reglamento y ejecutó los disparos contra el auto que fue traspasado y la bala hizo impacto en la persona del conductor, a quien el Agente no conocía, por lo que mal podía querer mataralo. De allí que el letrado no comparte lo expuesto en el auto de enjuiciamiento en que se señala que P.G. actuó con dolo directo, pues considera que la actuación de su defendido se enmarca en el dolo indirecto. (Fs. 532-533)

Explica el apelante que P.G., como miembro de la Policía Nacional, por disposición expresa de la Ley Orgánica de esa Institución, tiene derecho a portar arma de fuego, la que representa parte de su autoridad, así como el uniforme que llevaba puesto y el vehículo en que se transportaba el día de los hechos. Por ello cuestiona lo declarado por la testigo S.J.Q.P. quien acompañaba al hoy occiso y manifestó que éste confundió al guardia con un maleante. (F. 533)

Agrega el recurrente que el artículo 31 del Ley 18 de 1997 (Ley Orgánica de la Policía Nacional) justifica el uso de arma de fuego como un derecho por parte de los miembros de esa Institución. (F. 534)

Por otro lado, Indica el abogado que de la declaración de M.R.R. y L.R.S. se infiere que la acción C.E., que operaba el vehículo y fue definido por estas declarantes como sospechoso, fue la causa directa del incidente en que resultó muerto; y que la reacción del Agente de P.P.G., fue la de la conducta exigida al agente de la autoridad policiva en cumplimiento de su deber. (Fs. 533-534)

Por lo anterior, reitera la petición de revocatoria del auto de enjuiciamiento dictado contra nuestro defendido y en su defecto se dicte auto de sobreseimiento. (F. 535)

EL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Primero Superior del Tercer Distrito Judicial, L.. E.A.C. expresa que si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Policía Nacional, autoriza el Uso de la Fuerza Letal por parte de sus miembros, no menos cierto es que tal uso de la fuerza debe darse dentro de determinados parámetros legales y fácticos tal como lo establece el Artículo 32 de la referida ley.

Así vemos que se puede hacer uso de la fuerza letal "en contra de un ... presunto delincuente en fuga, sólo cuando se tenga pleno conocimiento de que el sujeto está armado ..." y esto en definitiva no es acorde con la forma en que se dieron los acontecimientos de la investigación para determinar que en el momento en que P.G. dispara contra el vehículo en que viajaban el hoy occiso y su acompañante, ya éste iba en fuga y obviamente no representaba un peligro para la vida e integridad personal de los agentes de policía o bien de tercereas personas. Además, consta en la actuación que el hoy justiciable, estando ya en un costado del vehículo, realizó tres disparos en dirección al automóvil en que se conducían A.J.C. ESPINOSA y la joven S.Y.Q.P., lo que a nuestro juicio pone de manifiesto la intención de lesionar, y por otro lado, al hacerlo no tenía en ese momento ni certeza, o ni siquiera indicio que los que iban en fuga eran delincuentes armados que representaran un peligro para la comunidad o su seguridad. Por consiguiente opera en el sujeto activo el dolo directo tal como lo estableció el Tribunal Superior en el Auto Penal atacado. (F. 539)

El Fiscal manifiesta que el recurrente censura la declaración testimonial rendida por la joven QUINTERO PINTO, al endilgarle matices de falta de imparcialidad producto de la relación de noviazgo que mantenía con el ofendido, lo que a su juicio es una apreciación netamente subjetiva del apelante, pues lo cierto es que aquella era quien acompañó al infortunado C. ESPINOSA en los últimos instantes de su vida y por lo tanto su deposición si tiene gran valor probatorio para contribuir en la determinación de cómo se dieron los hechos y en todo caso producto del vínculo a que alude el apelante dicho testimonio debe ser valorado con mayor rigurosidad y muy por el contrario descartarlo de plano, máxime que las condiciones del lugar en donde se dieron los hecho (de noche, oscuro y semi solitario) revelan la posibilidad lógica y razonable de no poder distinguir un uniforme de policía, aunado al hecho de que el procedimiento seguido por los agentes de la Policía Nacional PITTÍ GONZÁLEZ y Á.J...

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