Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 19 de Enero de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

En calidad de Tribunal de Alzada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia recibe el auto de 2 de septiembre de 1998, por medio del cual el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial abre causal criminal contra el señor E.E.E.S. por considerarlo presunto infractor de las normas contenidas en el Capítulo I del Título I del Libro II del Código Penal; es decir, por el delito genérico de homicidio cometido en perjuicio de JUAN SANTOS CHOBRA.

Al ser notificado de la resolución, el Licdo. S.A.Q.V., Abogado Defensor Particular, apeló y sustentó el recurso en tiempo oportuno, por lo que se le concedió en el efecto suspensivo.

Por su parte, el Licdo. F.F.G.P., F.S. Superior, no presentó escrito de objeciones a la apelación impetrada por la defensa técnica.

DISCONFORMIDAD DEL APELANTE

El Licdo. S.A.Q.V. advierte en su escrito de apelación que, en el auto de llamamiento a juicio, el Tribunal Superior analizó si la conducta desarrollada por su defendido era o no legítima defensa, concluyendo ese despacho sustanciador que en el momento de los hechos, el imputado sí se encontraba en situación de peligro "y que sus atacantes estaban armados de palos y machetes y 'por ende peligraba su vida'". (F. 572)

Indica el recurrente que su defendido era miembro de la policía y que se encontraba en la comunidad de Puente Blanco, dando cumplimiento a una orden de desalojo emitida por el Corregidor de Guabito, por lo que su cliente actúo bajo la figura de una orden superior, al igual que otros miembros de la policía allí presentes.

Los agentes de la Fuerza Pública fueron atacados por los indígenas, quienes estaban armados con machetes, armas idóneas para matar, y el señor E.E.E.S. trató de escapar de un ataque con machete e hizo disparos de advertencia, los cuales fueron hechos con el propósito de evitar el ataque; con base en ello, considera el apelante que sí se reúnen los presupuestos del artículo 21 del Código Penal, el cual estatuye la legítima defensa como causa de justificación y, en consecuencia, eximente de responsabilidad.

De igual manera expresa el Licdo. QUINTERO que, en la Vista Fiscal, el funcionario de instrucción consideró que sí se cumplían dichos presupuestos de la legítima defensa, tomando en cuenta la forma en que se dieron los hechos en donde el imputado se cayó en una zanja por intentar huir del ataque del occiso, tratando de evitar ser muerto a machetazos y al decir que trataba de escapar, es porque quiso evitar el resultado sin lastimar "por lo que no existe Conducta dolosa o el ánimo de causar la muerte a J.S.C., razón por la que el F. Superior recomendó y pidió sobreseimiento definitivo en favor de mi representado." (F. 573)

Finalmente, señala el recurrente que la conducta de su cliente se enmarca dentro de los parámetros que señala el Decreto Ejecutivo 168 de 15 de junio de 1992, que reglamenta el procedimiento del uso de la fuerza para la Policía Nacional, de manera especial el contenido del artículo 18 que se refiere al uso de la fuerza letal cerrada "defiende su vida y la integridad del agente", el uso del arma de fuego se hizo en forma racional necesaria con el fin de contener el ataque de que eran objeto.

Por lo anterior, solicita el recurrente la revocatoria del auto encausatorio y que, en su defecto, se dicte un auto de sobreseimiento definitivo en favor de EDUARDO ENRIQUE ESPINOZA SERRANO.

EL TRIBUNAL A-QUO

Estima el Tribunal Superior del Tercer Distrito Judicial que la vinculación del señor E.E.E.S. como presunto autor del hecho punible, tiene como fundamento el contenido de la declaración indagatoria del sindicado (Fs. 400-404), así como las declaraciones juradas de los señores M.E.G. y M.M.R.. (F. 555)

Respecto a los hechos ocurridos el día 17 de junio de 1997, en que sucediera el deceso del señor J.S.C., señala la colegiatura que abundan en el infolio testimonios que dan cuenta de la evolución de los hechos y las acciones violentas que se produjeron, incidente que fue lo suficientemente grave como para que resultare, entre otros, un indígena muerto y un agente policial con politraumatismos, producto de la golpiza infligida. (F. 556)

Sobre el aspecto de la actuación del sindicado, establece el Tribunal de primera instancia que la misma, no estaba motivada a ejercer la legítima defensa, lo que infiere de la narración hecha por el imputado en la indagatoria, ya que si bien es cierto que se encontraba en situación de peligro, en razón de que el grupo de residentes que se pretendía desalojar estaba armado con machete y palos, ese despacho sustanciador no puede obviar que, al estudiar la narración del imputado sobre los hechos acaecidos, éste dijera que su "intención era de escapar sin lastimar a nadie" (F. 556). Y más adelante expresa que:

"... estima la...

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